STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2631/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria, defendido por el Letrado D. Tomás Arrieta Heras, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 138/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 325/94, seguidos a instancia de Dª. TrinidadY Saracontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA, INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL e INDESA, sobre impugnación de despido.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Trinidady Dª. Sara, representadas y defendidas por el Letrado D. Enrique Calvo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Vitoria-Gasteiz con fecha 5 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Angel Lapuente Montoro en nombre y representación de Doña Trinidady Doña Saracontra el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, el Instituto Foral de Bienestar Social y la Empresa Indesa, no debo declarar y no declaro la nulidad o improcedencia de despido alguno, al haberse resuelto los contratos de trabajo por cumplimiento de la condición resolutoria existente en los mismos, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Que las actoras trabajaban en el centro de trabajo de "Residencia San Prudencio" con la antigüedad y categoría que constan en la demanda, y un salario mensual bruto de 135.894 pesetas respectivamente.- 2º.------ Que dicho centro de trabajo pertenece al Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, el cual celebró con las actoras sendos contratos de trabajo al amparo del Real Decreto 2104/84 -por obra o servicio determinado- celebrándolo con Doña Sarael 1-05-1993 y con Doña Trinidadel día 29-04-1993, siendo su objeto, según la cláusula 7ª 'trabajar en el tren de lavado de la Residencia San Prudencio mientras se realiza un estudio de organización y de forma de gestión del mismo'.- 3º.------ Que el 3 de Enero de 1.994 se celebró un acuerdo entre el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (propietario de la Residencia San Prudencio) y el Instituto Foral de Bienestar Social, con el fin de que dicho Instituto se hiciera cargo de la limpieza integral de dicha Residencia mediante trabajadores con deficiencias mentales y con el fin de proporcionar puestos de trabajo para estas personas.- 4º.- Que la empresa Indesa es un organismo que carece de personalidad jurídica, está adscrito al I.F.B.S. y tiene como fin proporcionar puestos de trabajo a personas disminuidas, empresa que se hizo cargo de la limpieza de la Residencia como consecuencia del anterior acuerdo del 1-03-1994.- 5º.----- Que el Ayuntamiento comunicó por escrito a las actoras su cese en la relación laboral mediante cartas de fecha 28-02-1994.- 6º.------ Que el 18-03-1.994 se interpusieron las correspondientes Reclamaciones Previas. 7º.----- Que el 20-03-1994 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación (con Indesa) que terminó con el resultado de 'sin avenencia'.- 8º.----- Que el 30-03-1994 se interpuso la correspondiente demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 9 de junio de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 5 de Diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Alava en procedimiento sobre despido instado por las recurrentes contra el Ayuntamiento de Vitoria, el Instituto Foral de Bienestar Social e Indesa, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la improcedencia de los despidos y condenando al Ayuntamiento demandado en los términos que señala el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la indemnización que señala su apartado a) en 167.610 pts. para Trinidade igual cantidad para Sara. No se hace pronunciamiento alguno respecto a los demás codemandados".

TERCERO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de abril de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad del despido de las actoras, con los consiguientes efectos de readmisión y económicos, entendiendo por tal la comunicación hecha por el Ayuntamiento demandado a éstas de que daba por concluida la relación laboral que les vinculaba. La demanda, que se dirigió contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, contra el Instituto Foral de Bienestar Social y contra INDESA, fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada el 5 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Dos de Vitoria. La parte demandante formalizó recurso de suplicación, que fue acogido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de junio de 1.995, en el sentido de declarar improcedentes los despidos y de condenar al Ayuntamiento demandado "en los términos que señala el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la indemnización que señala su apartado a) en 167.610 pesetas" para cada una de las demandantes, y declarando asimismo que "no se hace pronunciamiento alguno respecto a los demás codemandados". Contra esta última sentencia interpone el expresado Ayuntamiento el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se exponen a continuación los datos que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada, relevantes a los fines del recurso: 1) las dos demandantes trabajaban con la categoría profesional de limpiadoras en la residencia "San Prudencio", que pertenece al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinados, concertados con dicho Ayuntamiento uno el 29 de abril de 1.993 y otro el 1 de mayo de 1.993, al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, siendo su objeto, según la respectiva cláusula séptima de los mismos, "trabajar en el tren de lavado de la Residencia San Prudencio mientras se realiza un estudio de organización y de forma de gestión del mismo"; 2) el 3 de enero de 1.994 se suscribió un acuerdo entre el expresado Ayuntamiento y el Instituto Foral de Bienestar Social, con el fin de que éste se hiciera cargo de la limpieza integral de la Residencia mediante trabajadores con deficiencias mentales y de proporcionar puestos de trabajo a estas personas; 3) INDESA, que es un organismo sin personalidad jurídica adscrito al Instituto Foral de Bienestar Social, y que tiene como fin proporcionar puestos de trabajo a personas disminuidas, se hizo cargo de la limpieza de la mencionada Residencia en fecha 1 de marzo de 1.994, como consecuencia del anterior acuerdo; 4) mediante sendas cartas comunicó el Ayuntamiento a las demandantes que daba por terminada la relación laboral con efectos de 28 de febrero de 1.994 por conclusión definitiva del objeto del contrato.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 25 de abril de 1.995 por la misma Sala de lo Social que dictó la sentencia impugnada. La contradicción es evidente pues en el proceso al que dio término dicha sentencia de contraste fueron demandantes compañeras de trabajo de quienes también lo son del presente pleito, siendo los mismos los demandados en una y otra litis, y siendo también iguales las pretensiones deducidas y los hechos sobre los que aquéllas se sustentan, habiendo sido en cambio de diferente signo al de la impugnada el pronunciamiento de dicha sentencia. En efecto, la sentencia de contraste rechazó el recurso de suplicación formalizado por las actoras contra la sentencia de instancia, la cual había desestimado las demandas.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la supuesta vulneración del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, vigente cuando fueron contratadas las trabajadoras demandantes.

TERCERO

El artículo 2 del actualmente derogado Real Decreto 2.104/1.984, que desarrollaba el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, establecía en su apartado primero que los contratos para obra o servicio determinados tenían por objeto la realización de obras o servicios "con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". La actividad laboral asumida por las demandantes en sus respectivos contratos no reunía todos los caracteres expresados en la norma transcrita, pero ello no es de suyo suficiente para fundamentar la postulada naturaleza indefinida de tales relaciones contractuales, conforme a reiterada doctrina de la Sala, de la que son expresión, entre otras, las sentencias de 24 de julio y 7 de noviembre de 1.995. En realidad, la naturaleza temporal de los contratos de autos se evidencia, en su contexto, no por el carácter de la actividad laboral encomendada o convenida sino por la circunstancia de tiempo que expresamente se estipula: las actoras había de llevar a cabo su trabajo en el tren de lavado mientras se realizaba "un estudio de organización y de forma de gestión del mismo". Se trata, sin duda, de una condición resolutoria, y tal tipo de condiciones es susceptible de inclusión en el contrato como causa de extinción, de conformidad con las previsiones del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor el contrato de trabajo puede extinguirse "por causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario". Nada en absoluto indica que el Ayuntamiento demandado pueda haber utilizado sus derechos o pueda haberse valido de su posición jurídico-contractual en forma abusiva: convenida la relación laboral en los términos expresados, el Ayuntamiento concertó con el Instituto Foral de Bienestar Social la limpieza integral del Centro, lo cual supone una decisión sobre "la forma de gestión" en este particular, reveladora de haberse llevado a cabo el estudio a que se condicionaba la vigencia de los respectivos contratos pactados entre Ayuntamiento y demandantes. Tal conclusión resulta corroborada por el hecho de que dos meses después, y como consecuencia de tal acuerdo, un organismo adscrito a dicho Instituto se hizo cargo de la expresada actividad de limpieza del Centro. Así pues, habiendo llegado a término el contrato conforme a Derecho se produjo la extinción de las relaciones laborales entre las actoras y el Ayuntamiento.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por ser la sentencia contradictoria la que mantiene la doctrina correcta sobre el tema litigioso debatido. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por las mismas razones que se han expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación, formalizado en su día por la parte actora, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado las demandas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Tomás Arrieta Heras, en representación del Ayuntamiento de Vitoria, contra la sentencia dictada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número Dos de Vitoria, en autos de despido seguidos a instancia de Doña Trinidady Doña Saracontra el Ayuntamiento de Vitoria, el Instituto Foral de Bienestar Social e INDESA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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