STS, 4 de Junio de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:13115
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 563.-Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad Anónima. Nulidad del acto de constitución. Aportación única de finca rústica.

Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.4 y 6.º, 7.1 y 1.256 del Código Civil y 8.º, 20 y 98 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Sociedades Anónimas y 57 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de mayo de 1914; 27 de noviembre de 1985; 10 de

diciembre de 1986; 19 de mayo de 1987; 10 y 25 de octubre de 1988; 15 de junio de 1989; 18 de

enero y 27 de julio de 1990.

DOCTRINA: La acción ejercitada en la demanda se limitó a pedir la nulidad de la constitución de la

sociedad litigiosa con base en el hecho probado de que no se cumplió el requisito que señala el

artículo 8.º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que exige, la suscripción de

todo el capital y "el desembolso de una cuarta parte por lo menos», al tiempo de constituirse la

sociedad, es decir, al otorgarse la escritura pública correspondiente; lo que no verificó la parte

recurrente y sí la recurrida. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número I de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio y doña Nieves representados por el Procurador señor Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Miguel Coll Carreras, en el que es recurrida doña Lidia representada por el Procurador señor Ogando y asistida del Letrado don Félix López de Medrano Villar de Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Lidia , contra doña Nieves y Luis Antonio sobre nulidad de escritura pública de constitución de sociedad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a que se declarase la nulidad del acto constitutivo de la sociedad Tropical Mallorca, S. A., y en consecuencia, declarar la nulidad del contenido de la escritura pública de constitución de sociedad autorizada por el Notario don Rafael Gil Mendoza; librando mandamiento al Registro Mercantil en que figura inscrita al objeto de anotar la declaración de nulidad y en particular declarar la nulidad de la aportación a dicha sociedad realizada por la actora de la finca descrita en el hecho séptimo de la demanda, librándose a tal fin el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad en que figure inscrita.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestimara la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1988 por la que se estimó la demanda declarando la nulidad del acto constitutivo de Tropical Mallorca. S. A. y en consecuencia la nulidad de la escritura pública de constitución de sociedad autorizada por el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza y firme esta resolución líbrese mandamiento al Registro Mercantil en que figura inscrita al objeto de que tome las anotaciones pertinentes condenado a don Luis Antonio y doña Nieves a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1989 en cuyo fallo se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves y otro, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1988, por el Iltmo señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana.

Tercero

El Procurador señor Suárez Migoyo en nombre de don Luis Antonio y doña Nieves , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal se denuncia la infracción de los números 4 y 6 del Código Civil . 4.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código Civil . 5.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la citada ley , se denuncia la infracción del artículo 7.º número 1 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente en casación señor Luis Antonio solicita en su escrito de interposición la desestimación de la demanda que presentó doña Lidia solicitando la nulidad del acto constitutivo de la sociedad denominada Tropical Mallorca, S. A., y en consecuencia la nulidad de la aportación a dicha sociedad efectuada por la actora de la finca que describe en el hecho séptimo de la demanda. Esta fue estimada en ambas instancias, habiendo tomado en base de su fallo la sentencia recurrida los siguientes hechos que considera probados: a) Tal sociedad fue constituida por la demandante y su esposo señor Luis Miguel , junto con don Luis Antonio y su esposa doña Nieves escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1987 haciendo constar en ella que "se suscribe y desembolsa la totalidad del capital social», que se fija en

6.000.000 de pesetas, b) La adora, ahora recurrida, según la escritura mencionada, hizo una aportación a la sociedad de una finca rústica, y se dice además que el resto del valor de las acciones y de las de los demás socios se aportan "en efectivo metálico», indicándose expresamente que "las aportaciones dineradas han sido ingresadas en la caja social», c) Consta que el I de febrero de 1988 se elaboró un "contrato complementario», y poco después, el día 24. el matrimonio Luis Antonio - Nieves envió un requerimiento; los señores Lidia Luis Miguel para que muestren su parecer con el nuevo borrador: mas el día 15 de marzo del mismo año estos últimos, o sea los demandantes y ahora recurridos, requirieron a los primeros para que dejen sin contenido alguno la escritura de constitución de la sociedad de 15 de diciembre de 1987, y tres días después, el 18 de marzo, se abre una cuenta a nombre del matrimonio Luis Antonio - Nieves con el subtítulo Tropical Mallorca en una sucursal del Banco Hispano-Americano, sita en Palma de Mallorca, d) Se afirma, por consiguiente, como probado, que el día 15 de diciembre de 1987, fecha de la escritura constitutiva, no se había hecho más aportación de capital social que la finca de la actora, ya que la aperturade cuenta referida se hizo el 18 de marzo de 1988 después que fueron requeridos los señores Luis Antonio

- Nieves para dejar sin efecto la escritura constitutiva de la sociedad; poniéndose de relieve así que no es cierta la afirmación de la escritura de que los socios aportan el valor de las acciones suscritas "en efectivo metálico», e) Como cuestión de hecho, también observa la Sala "a quo» que el llamado contrato complementario fue un mero borrador o proyecto que no puede calificarse de acto concluyente, constitutivo de nuevo contrato que había de regular la vida de la sociedad. Fin definitiva, es un hecho probado que al constituirse la sociedad el capital social no estaba suscrito totalmente, ni desembolsada su cuarta parte.

Segundo

El recurso de casación consta de cinco motivos, el primero de ellos, formulado al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue rechazado en el trámite de admisión por pretenderse en él, no de evidenciar un error documental sino de una nueva, personal y parcial valoración de la prueba, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. De ahí que hayan de considerarse probados los hechos básicos antes bosquejados expresados en la sentencia impugnada. Del resto de los motivos, con fundamento todos ellos en el número 5 del artículo 1.692 citado, acusa el segundo infracción de los artículos 1.218 y 1.250 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Se habla en este motivo de una pretendida presunción que el recurso deduce de los preceptos legales que invoca, y que en todo caso admitiría prueba en contrario. Prueba adversa que efectivamente se ha hecho en el caso debatido, va que las afirmaciones de la escritura constitutiva de la sociedad acerca del ingreso en efectivo del importe de las acciones del recurrente y la referencia a la "caja social» bancada fueron contradichas y totalmente desvirtuadas por la prueba documental apreciada por la Sala de Apelación. Esta Sala de Casación tiene reiteradamente declarado (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1984, 10 de diciembre de 1986 y 19 de mayo de 1987) que el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse con el resto de la prueba, y, según sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1985 y 10 de octubre de 1988, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto al hecho del otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. No han sido, por tanto, infringidos los artículos invocados, y el motivo debe decaer.

Tercero

El tercer motivo acusa la infracción de los números 4 y 6 del artículo 1.º del Código Civil y la doctrina de jurisprudencia sobre los actos propios reflejada, se dice, en las sentencias citadas. El motivo tampoco puede prosperar por las siguientes consideraciones: a) Cierto que la parte recurrida intervino en la escritura de constitución de la sociedad, pero nada obsta que no obstante ello ejercite una acción de nulidad de la misma siempre que concurran los requisitos legales, como ha sido en este caso la falta de consentimiento de la recurrida inducida a error por la conducta posterior de su contraparte, b) No hay actos ciertamente contrarios de la parte recurrida a lo acordado por el hecho de que no se accediera a suscribir o concertar un llamado contrato complementario, que se probó era un simple borrador sin efectos definitivos y que en modo alguno revela una conducta contraria de la demandante, en cuanto esta Sala ha exigido que los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (sentencias, entre otras, de 22 de julio y 5 de octubre de 1987; 15 de junio de 1989 y 18 de enero y 27 de julio de 1990). Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambigúo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza (sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988). Lo cual no puede predicarse de meros actos preparativos o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse, conducta corroborada por la petición de nulidad de la escritura de constitución de la sociedad.

Cuarto

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 1.256 del Código Civil y la jurisprudencia que a título de ejemplo se cita. Pero si se tienen en cuenta los hechos probados, que no han sido eficazmente impugnados en este recurso, el resultado es que la infracción de dicho precepto la cometieron los actuales recurrentes, que incumplieron lo convenido en la escritura de 15 de diciembre de 1987 respecto a las aportaciones que se obligaron a realizar; de modo que si se acepta su posición de poder aportar su participación social cuando tengan por conveniente y de constituir una "caja social» a nombre de dos socios, con infracción del artículo 8.o de la Ley de Sociedades Anónimas y vigente a la sazón, y si se tiene también en cuenta que la Sala "a quo». como cuestión de hecho que puede apreciar (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1962 y 14 de febrero de 1985), estimó existente simulación en el contrato social (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida), de todo ello deriva la inadmisibilidad de la infracción legal que acusa el motivo presente que ha de ser desestimado.

Quinto

El quinto y último motivo denuncia la infracción de los artículos 7.º, apartado 1 del Código Civil y del 57 del Código de Comercio "por haber atentado la actora a la buena fe». Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, principio jurídico recogido en el primero de los preceptos legales que se invocan en este motivo y que no puede decirse infringido por la Sala "a quo». En primer lugar, la buena fe en la contratación se ha considerado por esta Sala (así en sentencias entre otrasde 25 de octubre de 1988) de orden fáctico, impugnable por la vía del número 4 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no se ha operado en el presente recurso; y la Sala de Instancia no ha determinado que la parte recurrida haya actuado de mala fe. Y así lo estima también esta Sala, como se deduce de qué la acción ejercitada en la demanda se limitó a pedir la nulidad de la constitución de la sociedad litigiosa con base en el hecho probado de que no se cumplió el requisito que señala el artículo 8.º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que exige, la suscripción de todo el capital y "el desembolso de una cuarta parte, por lo menos», al tiempo de constituirse la sociedad, es decir, al otorgarse la escritura pública correspondiente; lo que no verificó la parte recurrente y sí la recurrida. Ello es motivo de nulidad de la sociedad, como se deduce, además, de los artículos 20 y 90 de la misma Ley especial de 1951 y determina de manera expresa la Ley vigente, de 22 de diciembre de 1989 , al preceptuar en su artículo 12 que no podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones: y en su artículo 34, al señalar como causa de nulidad de la sociedad, una vez inscrita, "por no respetarse el desembolso del mínimo del capital legalmente previsto» (apartado b), al final); normas que si bien no rigen directamente para el supuesto ahora debatido, sí demuestran un criterio anteriormente seguido por la doctrina, del que aquí no cabe prescindir. Después de estas consideraciones resultan inútiles las alegaciones que se formulan en este quinto motivo, y se llega a su desestimación, así como a la de la totalidad del recurso.

Sexto

Tal desestimación da lugar por imperativo legal a la imposición de costas de este recurso a los recurrentes ( artículo 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio y doña Nieves , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1989. que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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