STS, 17 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina,interpuesto a nombre de CLES DE MANTENIMIENTO VALLADOLID, S.A., representada y defendida por el letrado Sr. del Cerro Rueda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 23 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación, interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Juan Miguel , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Juan Miguel , contra CLES DE MANTENIMIENTO VALLADOLID, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "CLES DE MANTENIMIENTO VALLADOLID, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de Valladolid, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada a virtud de demanda promovida por DON Juan Miguel , contra la entidad recurrente, anteriormente indicada, sobre despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia de la que el presente recurso dimana; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y al aseguramiento económico efectuados para la interposición de su recurso, dando a los mismos los destinos oportunos y a que abone al Letrado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la cantidad de quince mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El actor don Juan Miguel , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Cles de Mantenimiento Valladolid, S.A., desde el 20-11-1984, con la categoría de peón especializado y percibiendo un salario de 95.000 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. En la cláusula primera del citado contrato se hacía constar lo siguiente: "El presente contrato tiene por objeto la realización exclusiva y concreta de las labores propias y específicas del servicio de limpieza que se designen por la empresa en las dependencias de "Motransa", centro de trabajo sito en Valladolid". Posteriormente, "Motransa", ha cambiado su denominación por la de "Fiatagri". 2º.- Con anterioridad a dicha fecha, a partir del 1-4-1976, el trabajador había venido prestando servicios sin solución de continuidad para las empresas de limpieza siguientes: Central de Limpiezas El Sol, S.A., Cles de Manteminiento Integral, S.A. y Castellana de Mantenimiento, S.A., siendo ésta última la hoy demandada Cles de Mantenimiento Valladolid, S.A., que cambió su denominación social el 24-1-1986. La prestación de servicios para dichas empresas sin solución de continuidad obedece a que, cada una de ellas, se fue subrogando en las obligaciones y derechos de la anterior con el trabajador hoy demandante, habiendo prestado el actor, durante el período que estuvo al servicio de dichas empresas (hasta el 20- 11-1984) sus servicios en las dependencias de Fasa-Renault de Valladolid y, temporalmente, en la Robla (León). 3º.- En la cláusula adicional del contrato de 20-11-1984, se hace constar lo siguiente: "Se reconoce al trabajador, a los efectos económicos oportunos, la antigüedad de 1-4-1976".

  1. - El actor recibió una comunicación de la demandada, de fecha 29-4-1991, en la que, textualmente hacía constar lo siguiente: "Muy Sr/a Nuestro/a:

    Por nuestro cliente "Fiatagri" a cuyas instalaciones en Valladolid está usted adscrito, nos ha sido rescindido el contrato mercantil suscrito entre ambas partes y en virtud del cual realizábamos el servicio de limpieza de aquellas dependencias. En consecuencia y lamentablemente el próximo día 30 de abril de 1991, cesará usted de prestar servicios para Cles de Mto.

    Valladolid, S.A., en cuya plantilla causará baja. Al mismo tiempo y en cumplimiento del art. 3.1 de la Ley 2/1991 de 7 de enero, le adjuntamos a la presente carta propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas con el fin de que sea examinada por usted rogándole se pase por nuestra oficina a los efectos de firmar el oportuno finiquito si es de su conformidad, previo pago a su favor del importe de dicha liquidación. Ponemos en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito. A la espera de que nos comunique si hará uso del derecho indicado, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente". 5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a producirse el despido la cualidad de representante de los trabajadores.

  2. - El 7-5-1991, presentó papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC celebrándose el acto, el 16-5-1991, con el resultado de sin avenencia.

  3. -El 24-5-1991, presentó demanda ante el Juzgado decano siendo turnada a este Juzgado el 27-5-1991".Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Juan Miguel , contra la empresa Cles de Mantenimiento Valladolid, S.A. en reclamación por despido, debo declarar y declaro a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre readmitirle en el mismo puesto de trabajo que tenía o indemnizarle con la cantidad de 2.173.125 pesetas y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia".

TERCERO

contra dicha sentencia, se interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el Letrado Sr. del Cerro Rueda, recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1991, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 3.1.c) del ET, en relación con el art. 1255 del C. C.; 15.1.a) del ET y R.D. 2104/1984, arts. 2 y 8 y 49.2 y 3 del ET.

TERCERO

Por quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 24 de septiembre de 1991.

QUINTO

No evacudo el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos sentencias que el recurso ofrece como contradictorias entre sí, la que es objeto de impugnación de 23 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, y la dictada por la misma Sala en 24 de septiembre de 1991, han sido ya analizadas en su contradicción, con motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, formalizado contra la sentencia últimamente citada, fue resuelto por sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1992; en ella se aceptó que existía entre ambas sentencias la contradicción que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el hecho que enjuician es plenamente coincidente al tratarse en las dos, de trabajadores que suscribieron contratos de trabajo con la empresa demandada a finales del año 1984, cuya primera cláusula era del siguiente contenido: "El presente contrato tiene por objeto la realización exclusiva y concreta de las labores propias y específicas de servicio de limpieza que se designen por la empresa en las dependencias de "Motransa", en Valladolid, del mismo modo, se contenía una cláusula adicional que establecía "se reconoce al trabajador a los efectos económicos oportunos la antigüedad de 1 de octubre de 1968, en un caso, y de 1 de abril de 1976 en otro. Y desde la fecha, a partir de la cual, se les reconocía la antigüedad, los trabajadores vinieron prestando servicios sin solución de continuidad para las empresas de limpieza denominadas Central de Limpiezas El Sol, Cles de Mantenimiento S.A. y Castellana de Mantenimiento S.A., la cual pasó a denominarse Cles de Mantenimiento Valladolid S.A.". Ambos trabajadores recibieron los últimos días de abril del año 1991, una comunicación de la empresa que les hacía saber su cese en el trabajo, a partir del 30 de abril, por haber sido rescindido el contrato con la empresa donde prestaban sus servicios de limpieza. Junto a esta paridad de hechos, se da una identidad de pretensiones y fundamentos, pues reclamaron por despido con fundamentos jurídicos homogéneos, así como una disparidad de fallos, ya que mientras la sentencia que hoy se recurre confirma la de instancia que declaró improcedente el despido, la aportada como contradictoria, estimó el recurso y con revocación de la de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Como ha quedado dicho, la sentencia aportada como contradictoria, ha sido objeto de recurso de casación para unificación de doctrina dando lugar a la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1992, que unifica la doctrina contradictoria, al tiempo que por estimar el recurso de casación resuelve el de suplicación de que conoce la sentencia casada, desestimándolo y confirma la sentencia de instancia. Basta lo expuesto, para concluir que aceptada en dicha sentencia como doctrina recta la seguida por la hoy recurrida, es evidente que el recurso entablado carece de contenido casacional.

TERCERO

Para fundamentar la inviabilidad de la denuncia de las infracciones legales, que el recurso esgrime, basta reproducir el pasaje decisivo de la mencionada sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1992 " los propios términos del contrato de 17 de diciembre de 1984 no revelan en absoluto su temporalidad, como supuestamente concertado para obra o servicio determinados, pues no especifican "con precisión y claridad el carácter de la contratación" (véase art. 2.2 a) del Real Decreto 2104/1984, sino sólo el local o instalaciones en donde había de prestarse el servicio, sin mención de su naturaleza temporal ni de forma expresa ni por referencia al sometimiento a la normativa del meritado Real Decreto ni de ninguna otra manera. Tal precisa y clara especificación es mayormente exigible en aquellos supuestos, como el de autos, en que la pactada actividad laboral (la de limpieza, propia del objeto social de la empresa) ha de realizarse siempre en centros de trabajo ajenos (pertenecientes a clientes de la misma), de modo que la expresa mención del centro en el contrato, como lugar de la prestación de servicios, no dota por sí sola a estos de "autonomía y sustantividad propias" (art. 2 nº 1 del meritado Real Decreto) ni es, por supuesto, expresiva de una actividad laboral de ejecución "limitada en el tiempo" (referido art. 2 nº 1), pues la limpieza de un centro de trabajo responde a necesidades permanentes de la empresa que detenta tal centro. Las consideraciones expuestas abocan a la conclusión de que el trabajador era fijo de plantilla, dada la presunción favorbale al carácter indefinido de la relación laboral (veánse los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 29.a del Convenido Colectivo".

CUARTO

Según lo ya expuesto, la sentencia recurrida, carece de contenido casacional, por lo que, en el actual trámite procesal, el recurso debe ser desestimado con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CLES DE MANTENIMIENTO VALLADOLID, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 23 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Juan Miguel , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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