STS, 26 de Abril de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:3424
Número de Recurso1302/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de doctrina, interpuesto por los Letrados Doña Belén Villalba Salvador y don josé Garrido Palacios, en nombre y representación de VALEO ILUMINACION S.A., y VALEO SOCIETE ANONYME y SOCIETE VALEO MANAGEMENT SERVICE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, de fecha 9 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Carlos Manuel, contra las empresas ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel, contra las empresas Valeo Iluminación, S.A., Valeo Societe Anonyme y Societe Valeo Management Service, debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquel produjo, sin derecho a la indemnización y salarios de tramitación para el trabajador demandante".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: 1º) El demandante Don Carlos Manuel, inició relación laboral con la empresa demandada Valeo Iluminación S.A., el centro de trabajo de Martos, en el mes de octubre de 1.969, con la categoría profesional de Técnico Titulado Superior. 2º) El día 15 de enero de 1.991, el demandante fue nombrado por el Consejo de Administración de la sociedad Valeo Iluminación S.A., Director General de esta empresa, atribuyendose para su ejercicio en nombre y representación de la sociedad los poderes que figuran en el nombramiento, cuya copia obra al documento nº 2 de los presentados por la parte demandada (folios 1.021 y 1028) y que se da por reproducido en su integridad, como consecuencia de dicho acuerdo del Consejo de Administración, que se formalizó en escritura pública de fecha 5 de febrero de 1.991, el actor suscribió con la empresa Valeo Iluminación S.A., un contrato de trabajo de alta dirección, el cual obra como documento nº 1 de la parte actora (folios 317 a 324 de los autos) y se da por reproducido en su integridad, en el que entre otras estipulaciones se hace constar que: "Don Carlos Manuel es responsable ante el Consejo de Administración de la Sociedad Valeo Iluminación y depende directamente del director de la Rama de Iluminación y Señalización del Presidente de la Sociedad Valeo Iluminación". 3º) El día 7 de junio de 1.991, la Junta General Ordinaria de Accionistas de Valeo Iluminación S.A., designó como Administradores componentes del Consejo de Administración de esta sociedad, por plazo de cinco años a tres personas entre ellas a la demandante y reeligió a otras dos personas, siendo reelegido el actor por otro plazo de cinco años en la Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha 14 de junio de 1.996. 4º) El día 25 de septiembre de 1.997, el Consejo de Administración de Valeo Iluminación S.A., nombró presidente del mismo al demandante. 5º) El día 1 de octubre de 1.997, el Presidente Director General del Grupo Valeo nombró al demandante Director de la Rama de Iluminación y Señalización, decidiendo que su empleador sería la empresa Valeo Management Services, quedando suspendido el contrato con Valeo Iluminación S.A., como consecuencia de lo anterior el actor y el Grupo Empresarial Valeo, representado por su Presidente Director General, celebraron el contrato que obra en autos como documento nº 3 de la parte demandante (folios 337 a 341 de los autos), el cual se da por reproducido en su integridad, en el que constan, entre otras, las siguientes estipulaciones: "otorgan el siguiente contrato de trabajo que revocará cualesquiera acuerdos anteriores celebrados entre las partes"; el empleador es, "además de la sociedad Valeo, el resto de las sociedades incluidas en las cuentas consolidadas del Grupo Valeo", "se podrá suspender la ejecución del presente contrato si D. Carlos Manuel asumiese con caracter exclusivo el cargo de miembro del Consejo de una o más sociedades del Grupo"; "si Valeo optase por denunciar el presente contrato, dicha sociedad se compromete a pagar a D. Carlos Manuel una indemnización por despido variable en función de la antigúedad que el interesado tuviese al servicio del Grupo"; "el montante de la indemnización se calculará sobre la base de la remuneración mensual vigente en el momento de denunciarse el contrato"; "de conformidad con la legislación laboral vigente, no se abonará indemnización alguna de preaviso ni por despido en el caso de que la denuncia del presente contrato por parte de Valeo se debiese a la comisión de una falta o muy grave por parte de D. Carlos Manuel". 6º) El día 7 de abril de 1.999, el demandante recibió carta de despido que obra a los folios 8 y 13 de los autos y se da por reproducida en su integridad; dicha carta está compuesta por un primer documento firmado por el Director General de Valeo Iluminación S.A., en la que se le comunica al actor "la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario de acuerdo con ell art. 10 de su contrato de fecha 15 de enero de 1.991, a efectos del día de la fecha y por las causas que ya le han sido notificadas ... mediante carta certificada ..." y un segundo documento expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Valeo, fechada el 31 de marzo de 1.999, donde se exponen las causas de despido y a la que se refiere el anterior documento; en el documento, entre otras cosas, se dice: "procedemos a despedirle por falta grave". 7º) De los hechos que se consignan en la carta de después ha quedado acreditado lo siguiente: A. En cuanto a las funciones como Director de la División de Iluminación en España:

  1. ) Que el demandante era conocedor del Cçodigo Etico de Procedimientos Jurídicos del Grupo Valeo en cuanto a la selección de los proveedores de bienes y servicios que obra a los folios 1251 y 1252 y se da por reproducido en su integridad, siendo lo usual se optase en la contratación tras el concurso de tres empresas distintas, si bien no ha quedado probado que el actor infringia estas normas en la contratación de los servicios de limpieza y jardineria y vigilancia de la fábrica de Martos mientras fue el Director General de Valeo Iluminación S.A., 2º) Que hasta la formalización de la escritura pública de compraventa el día 22 de diciembre de 1.997, la empresa Valeo era propietaria de la vivienda a que se refiere la escritura que obra por fotocopia a los folios 377 a 390 de los autos, la cual adquirió el actor en dicha fecha, no existiendo constancia en autos de que a partir de ese momento, los gastos de jardinería y vigilancia de la vivienda fueran soportados por la empresa y no por el demandante. 3º) Que la sociedad UTIPLAX, 1 S.L., se constituyó en escritura de 8 de enero de 1.991, siendo consejeros de la misma hasta noviembre de 1.996 Doña Rebeca, Doña Elsa y doña Virginia, que las dos primeras se encuentran casadas con dos empleados de Valeo Iluminación, S.A., y que con fecha 1 de octubre de 1.993 el demandante actuando como Director General de Valeo Iluminación, S.A., concertó un contrato de suministro con esta empresa. 4º) Que la hija del demandante Doña Lorenza, suscribió un contrato de trabajo con Baleo Iluminación S.A., en la persona del Director de Recursos Humanos, con fecha 21 de octubre de 1.996, contrato de duración determinada, por acumulación de tareas, percibiendo un salario mensual de 190.000.-ptas brutas y de duración hasta el 30 de junio de 1.997; que con fecha 12 de febrero de 1.997 la hija del demandante terminó los estudios de la licenciatura de Económicas y en fecha de 25 de noviembre de 1.997 suscribió con Valeo Iluminación S.A., también en la persona del Director de Recursos Humanos un contrato de trabajo de una año de duración, hasta el 30 de noviembre de 1.998, que fue prorrogado por doce meses hasta el 30 de noviembre de 1.999, en que fue despedida por la empresa, de 274.764.-ptas mensuales, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias; que con fecha 29 de septiembre de 1.992, el demandante recibió norma de la empresa sobre delegación de poderes, en cuyo número 13 consta que el Director de División necesita autorización del Director de Ramo para toda contratación de personal; que durante el año 1.996 por la empresa Valeo Iluminación S.A., se suscribieron cuatro convenios de cooperación educativa con distintos centros de educación para la realización de practicas en la empresa por estudiantes universitarios, a través de becas o bolsas de estudios que ascendían a 45.000.-ptas, por cada 100 horas de prácticas al mes en la empresa; que con fecha 1 de octubre de 1.996 se remitió una nota interna a una persona cuya identidad se desconoce en estos autos, procedente de otra persona cuya identidad se desconoce, en la que se autoriza la contratación de la hija del demandante como estudiante en practicas por un periodo de seis a nueve meses; que con fecha 29 de octubre de 1.996 se remite otra nota interna en la empresa procedente de otra persona cuya identidad se desconoce en la que se ordenó la contratación de Lorenza por tiempo aproximado de nueve meses para poder realizar un periodo de practicas, que en la actualidad existen hijos de directivos contratos por la empresa, tanto en practicas como mediantes contratos de trabajo, y que en el convenio colectivo de la empresa Valeo Iluminación S.A., el art. 49 está previsto que en los ingresos de los trabajadores se dará prioridad a los hijos de los empleados.

    B.- En cuanto a las funciones como Director de la Rama Actividad Iluminación y Señalización:

  2. ) Que el demandante era conocedor de las normas delGrupo Valeo sobre políticos y procedimientos en materia de reembolso y gastos, las cuales obran a los folios 1.487 y 1488 y se han reproducido en su integridad, así como de las normas de utilización de los medios de transporte que obran a los folios 1.491 y 1492 que así mismo se dan por reproducidos en su integridad, si bien los directivos del Grupo Valeo se encontraban autorizados para utilizar en los viajes de avión tanto la clase turista como la preferente; que con fecha 7 de octubre de 1.998, el demandante recibió comunicación del Presidente del Grupo Valeo para que en lo sucesivo los billestes de avión se reembolsaran de acuerdo a lo estipulado en los procedimientos del grupo, para que los billetes entre Francia y España se reembolsaran en las condiciones previstas en el contrato y que a partir de ese momento el demandante utilice las referidas normas sobre reembolso de gastos; que el demandante en sus viajes en avión utilizó en ocasiones la clase preferente.

  3. ) Que con fecha 20 de noviembre de 1.997, la empresa alquiló para uso del demandante un apartamento en París, trasladando el actor el mobiliario de su vivienda a esta ciudad el día 31 de marzo de 1.998, no habiendo quedado acreditado los gastos de hotel a los que se refiere la demandada de los meses de enero, febrero y marzo de ese año.

  4. ) Que el día 15 de diciembre de 1.997 Lorenza viajó a cargo de la empresa, a quién imputó el demandante los gastos, en un vuelo Madrid-Paris-Madrid, por un importe de 153.270.- ptas; el día 25 de enero de 1.998, viajó de Madrid a París y Barcelona a cargo de la empresa por importe de 74.200.-ptas; el día 1 de febrero de 1.998 de Barcelona a Granada por importe de 22.540.-ptas pesetas a cargo de la empresa demandada y el día 10 de marzo de 1.998 viajó, también a cargo de la empresa, en un vuelo Madrid-París, con vuelta el día 7 de abril de 1.998 París-Madrid, por valor de 56.620.-ptas.

  5. ) Que el demandane cargó por cuenta de la empresa los siguientes gastos de billetes de avión por el importe que se indica a continuación y con las siguientes fechas, horas, salidas y destinos (folios 1.667 a 1677 de los autos que se dan por reproducidos en su integridad): 1- vuelo Madrid- Paris el día 15 de diciembre de 1.997 a las 11,20 horas con regreso París-Málaga el día 19 de diciembre de 1.997 a las 17,05 horas y otro París-Madrid el mismo día 19 de diciembre de 1.997 a las 10,00 por importe el primer billere de 169.670.-ptas y el segundo de 86.945.-ptas; 2 vuelo París- Madrid el día 9 de enero de 1.998 a las 20,30 horas por importe de 86.920.-ptas y otro París-Málaga el mismo día 9 de enero de 1.998 a las 17,05 horas spor importe de 51.555.-ptas; 3- vuelo Madrid- París el día 19 de enero de 1.998 a las 10,00 horas con regreso París-Madrid el día 23 de enero de 1.998 a las 17,30 horas por valor de 119.350.-ptas y otro Málaga-París el mismo día 19 de enero de 1.998 a las 8,20 horas por valor de 83.600.-ptas. No ha quedado acreditado el momento en que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos. 8º) El demandante tiene su domicilio en la localidad de Martos (Jaén) en la CALLE000NUM000 la empresa Valeo Iluminación, S.A., en Madrid en la calle Condesa de Venedito, 7 y las empresas Valeo Anonyme y Valeo Management Service en París en la Rue Baye, 43. 9º) El actor instó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Economía y empleo de la Comunidad de Madrid, el día 26 de abril de 1.999 por despido contra los demandados en este procedimiento, celebrándose el acto sin avenencia respecto a Valeo Iluminación, S.A., y sin efecto respecto del resto de los demandados. Con fecha 14 de mayo de 1.999 se presentaron sendas demandas por despido en los Juzgados Decanos de los de Jaén y de los de Madrid, la primera repartida a este Juzgado de lo Social y la segunda al Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de la cual desistió el demandante el día 14 de junio de 1.999. 10º) Obra en autos Convenio Colectivo de la empresa Valeo Iluminación S.A., a los folios 408 y 409 que se dan por reproducidos en su integridad. 11º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 12º) En la fecha del despido el demandante tenía el domicilio en París, lugar desde donde realizaba su trabajo para la empresa demandada viajando desde allí a distintos lugares, tenía como función la de cumplimentar las misiones y objetivos que le señalase el Director Presidente del Grupo Valeo como Director de Rama de Iluminación y Señalización, sin responder del buen fin las actuaciones encomendadas y siendo su remuneración última fecha del despido la de 54.617.048.-ptas anuales, incluidas proporcional de pagas extraordinarias, desglosado de la siguiente forma: 38.456.405.-ptas como salario base pagado en Francia 5.566.582.-ptas de salario base pagado en España, 1.229.580.-ptas de vehículo proporcionado por la empresa como parte de remuneración, 4.111.250.-ptas de bonificación 1.910.199.-ptas de cuenta de administración de depósitos y 307.030.-ptas como compensación, por las cuotas a la Seguridad social que el actor debía satisfacer, siendo su salario mensual el de 4.551.421.-ptas pòr todos los conceptos.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimando el recurso de suplicación deducido por D. Carlos Manuel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Jaén, en fecha 9 de julio de 1.999, en autos seguidos a su instancia, sobre despido contra las empresas Valeo Iluminación S.A., y Valeo S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando que el cese del actor de su puesto de Director General de Valeo Iluminación S.A., notificado el día 3 de abril de 1.999, en un despido improcedente, condenando a la demandada, a su elección, a reintegrar al actor en dicho puesto de trabajo, o a indemnizarlo con una suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades y en todo caso al pago de los salarios de trabmitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 11 de octubre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE parcialmente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de abril de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor inició su relación laboral con la empresa demandada, VALEO ILUMINACION, S.A., en Octubre de 1.969 con la categoría de Técnico Titulado Superior; el 15 de enero de 1.991 fue nombrado Director General de la empresa con los poderes que consta en hechos probados, suscribiendo un contrato de alta dirección, en donde, entre otras cláusulas consta que era responsable ante el Consejo de Administración dependiendo directamente del Director de la rama de Iluminación y Señalización, Presidente de la Sociedad; el 7 de junio de 1.991, la Junta General designó como Administradores componentes del Consejo de Administración, por el plazo de cinco años, a tres personas, entre ellas al actor, que fue reelegido en Junta General de 14 de junio de 1.996 por cinco años más; el 25 de septiembre de 1.997 fue nombrado Presidente del Consejo de Administración; el 1 de octubre de 1.997, fue nombrado por el Presidente, Director General, Director de la Rama de Iluminación y Señalización, de la empresa Valeo Management Service, quedando suspendido el contrato de alta dirección con Valeo Iluminación S.A., celebrando el contrato que consta en autos; el 7 de abril de 1.999 se le notificó su despido disciplinario por Valeo Iluminación S.A., por faltas grave, que constan en la carta de despido relacionadas en los hechos probados; el demandante planteó demanda de despido contra Valeo Iluminación S.A., Valeo Societe Anomyne y Societe Valeo Management Servicios. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por sentencia de 13 de enero de 2.000 aclarada por Auto de 16 de febrero de 2.000, se estimaó el recurso declarado que el cese del actor en su puesto de Director General de la Rama de Iluminación y Señalización de Valeo iluminación S.A., era despido improcedente, condenando a la demandada a su elección, a readmitir al actor o a indemnizarle en la forma que consta en la sentencia más salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recursos de Casación para la Unificación de Doctrina basado en tres motivos: a) en el primero por infracción del art. 1-3 c) del E.T. en relación con el art. 1 L.P.L., se sostenía la naturaleza mercantíl, no laboral de la relación del actor con las empresas recurrentes, alegando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Galicia de 28 de julio de 1.999, que en un caso similar declaró la naturaleza societaria y mercantíl, no laboral de la relación; b) en el segundo motivo, por infracción del art. 1-3 c) y 53-3 del E.T., 108-1 L.P.L., y 11-2 del Decreto 1382/85, en donde se aportó como sentencia contraria la de esta Sala de 21 de enero de 1.991, se sostiene la procedencia del despido del actor, dado la gravedad de los hechos imputados; y c) en el tercer motivo, se alegó la improcedencia, en todo caso de la condena al pago de salarios de tramitación al tratarse de alto cargo, invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 4 de enero de 1.999, que declaró la improcedencia del pago de dichos salarios en el despido de un alto cargo.

TERCERO

Analizando cada uno de los motivos tenemos:

  1. En cuanto al primer motivo no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Galicia de 28 de julio de 1.999; el supuesto de hecho es distinto; el actor fue nombrado vocal del Consejo de Administración de la empresa allí demandada, pasando, más tarde a ostentar el 6,25% de las acciones; más tarde es nombrado Vicepresidente con amplios poderes para disponer, gravar, etc., adquiriendo, con posterioridad más acciones pasando a ser titular del 36,34% del capital social; finalmente fue cesado. En ningún caso, por tanto, en esta sentencia, el allí demandante concertó además de los cargos en el Consejo de Administración contrato de alta dirección, como en la recurrida, como consecuencia de otra relación con la empresa; en la de contraste, solo existió un nombramiento y cese del actor, como vocal del Consejo y más tarde como Vicepresidente del consejo de Administración por la junta, sin que hubiera vinculación contractual alguna laboral común o de alta dirección; en cambio en la recurrida existió además de una relación mercantil, como consecuencia de sus nombramientos en el Consejo de Administración, una relación de alta dirección, de naturaleza laboral como Director General dado el contrato concertado en 15 de enero de 1.991, contrato suspendido como consecuencia de lo acordado en 1 de octubre de 1.997, al pasar a desempeñar el cargo de Director de la Rama de Iluminación y señalización en otra empresa del grupo, siendo despedido, de la relación anterior con Valeo Iluminación S.A. que se hallaba suspendida, lo que se consideró despido, por subsistir la relación de alta dirección.

  2. En cuanto al segundo motivo, relativo a la procedencia o improcedencia del despido es evidente que no existe contradicción con la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1.991; se trata de hechos distintos, los imputados en cada una de las cartas de despido; las conductas imputadas nada tienen que ver una con las otras. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadoras concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina, (Sta. entre otras muchas las de 16 de julio de 1.991, 21 de octubre de 1.991, 15 de enero de 1.997, 16 de noviembre de 1.998 y 8 de noviembre de 1.999), dado que lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma.

  3. Si concurre la contradicción exigida, y así lo señala también el Ministerio Fiscal, en el tema relativo a los salarios de trámite fijados por la sentencia recurrida, para el cual se ha seleccionado de contraste, la dictada por esta Sala IV el día 4 de enero de 1.999. En ambas la vinculación de los despedidos con sus respectivas empresas fue calificada de alto cargo y en las dos se declaró la improcedencia de los despidos disciplinarios acordados por sus respectivas empresas. Sin embargo, la hoy recurrida en casación unificadora condenó a la patronal a abonar al despedido la indemnización sustitutiva de la readmisión de acuerdo con el mandato del art. 11.2 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, y además salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo. Por contra la seleccionada de esta Sala exoneró a la empresa de los salarios de trámite en aplicación del mismo precepto. Por tanto, ante litigantes en idéntica posición, en ambos supuestos nos encontramos ante despidos de altos cargos, los pronunciamientos de las dos sentencias en el tema discutido son claramente distintos, pese a ser también substancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de aquellos, sin que sea relevante, como alega el demandante, que antes de firmar el contrato de alta dirección, trabajase para la empresa durante veintidós años desde 1.969, bajo relación laboral, ordinaria común lo que no se da en la sentencia de contraste, pues el despido aquí enjuiciado solo afecta a la relación de alto cargo, nacida en 1.991, y no a la relación anterior laboral común, cuya reanudación no se pidió en ningún momento, salvo en este pleito para obtener salarios de tramitación. Concurrente el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 L.P.L. es obligado examinar la denunciada infracción del art. 11.2 y 3 del R.D. 1382/85 de 1 de Agosto en relación con el art. 56 ET.

    El motivo ha de ser estimado conforme la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de marzo de 1.989, 9 de octubre de 1.989, 12 de febrero de 1.99o, 26 de febrero de 1.990 y 6 de marzo de 1.991, aportada para comparación, 12 de marzo de 1.993 y 4 de enero de 1.999. La doctrina que se establece en ellas es, en síntesis la siguiente:

  4. La ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 Decreto 1382/1985).

  5. La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa el art. 56 ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable.

  6. La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación.

CUARTO

La sentencia recurrida, al apartarse de la doctrina de esta Sala en cuanto al apartado c) del fundamento jurídico anterior, ha infringido la normativa invocada y ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, procede pues estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, y al resolver el debate de suplicación estimamos parcialmente el mismo, manteniendo lo resuelto en dicha sentencia, salvo en el particular referente a los salarios de tramitación que dejamos sin efecto y de cuyo pago absolvemos a la empresa demandada. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir, sin hacer expresa imposición de costas procesales (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto en nombre y representación de VALEO ILUMINACION, S.A., VALEO SOCIETE ANONYME, SOCIETE VALEO MANAGEMENT SERVICE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, de fecha 9 de julio de 1.999. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando parcialmente el recurso de Suplicación, manteniendo lo resuelto en dicha sentencia, la revocamos, en el particular referente a los salarios de tramitación de cuyo impago absolvemos a la empresa demandada. Devuelvanse el depósito consignado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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