STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso168/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 168/1995, interpuesto por D, Juan Enrique , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/204.125/1989, interpuesto por el mismo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Febrero de 1989, que resolvió el recurso de alzada (R.G. 229-1-87 y R.S. 3-88), presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el concepto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1984.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de Febrero de 1989, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales,

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Juan Enrique el día 19 de Octubre de 1994.

SEGUNDO

D. Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. García San Miguel y Orueta presentó con fecha 27 de Octubre de 1994 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

D. Juan Enrique , parte recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. García San Miguel y Orueta, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "se sirva ensu día dictar Sentencia por la que dando lugar a las peticiones efectuadas y por tanto revocando la Sentencia dictada por la Sección Segunda (sic) de la Audiencia Nacional se considere ajustada a derecho la disminución patrimonial por mi mandante y contribuyente efectuada en su día en su correspondiente declaración de Renta, con los demás pronunciamientos formulados".

TERCERO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, alegando la falta de cuantía y subsidiariamente sobre la cuestión de fondo dió por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, suplicando a la Sala "declare inadmisible y, subsidiariamente no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes las alegaciones invocadas al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1991, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

El Abogado del Estado ha invocado en su escrito de oposición la causa de inadmisibilidad por falta de cuantía, argumentando textualmente que "debiendo determinarse la cuantía por la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido, la única cuestión que plantea el recurrente es que se le reconozca el derecho a la disminución patrimonial por la ejecución de avales, pero este pretendido reconocimiento no modificaría la liquidación de 6.677.701 pesetas, en la cuantía de mas de seis millones que posibilita el recurso, debiendo tenerse en cuenta que esta liquidación ya fue anulada por el TEAR de Barcelona".

Es necesario aclarar que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona estimó en parte la reclamación presentada por D. Juan Enrique , anulando las sanciones, pero manteniendo el resto de la liquidación impugnada.

La Sala debe exponer los datos relevantes que son los que a continuación se indican.

D. Juan Enrique presentó declaración-autoliquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1984, con una base imponible negativa de 383.137 pesetas, como consecuencia de considerar disminución de patrimonio tres avales que tuvo que pagar, solicitando la devolución por las retenciones y demás ingresos a cuenta, por importe de 1.278.948 pts.

La Inspección de Hacienda levantó, con fecha 10 de Junio de 1986, Acta de disconformidad nº A02-E0012911, negando la estimación de la disminución de patrimonio por pago de avales, proponiendo la siguiente liquidación:

Cuota a ingresar........ 2.528.573 pesetas

Intereses.................. 318.706 "

Sanciones............... 3.830.422 "

Total a ingresar......... 6.677.701pesetas

Esta propuesta inspectora fue confirmada pro el Inspector Jefe en el correspondiente acto de liquidación.

El artículo 51, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad".En el caso de autos D. Juan Enrique pidió la devolución de 1.278.948 pts, en tanto que la Administración Tributaria no sólo le negó tal petición, sino que le exigió el ingreso de 2.528.573 pts. de cuota, razón por la cual la cuantía será la suma algebraica de ambas cifras que importa:

(-1.278.948) + 2.528.273 = 3.807.521 pesetas

Es incuestionable que esta cifra no excede de seis millones de pesetas importe que exige el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, luego ha de declararse inadmisible el recurso de casación por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas del presente recurso de casación a D. Juan Enrique , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 168/1995, interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/204.125/1989, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas de este recurso de casación a D. Juan Enrique , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 837/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...y es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, SSTS de 16 de enero de 1998, 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ) que sólo pueden aducir con ef‌icacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la......
  • SAP Girona 785/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...que ha de concórrer en la declaració del computat per constituir prova de càrrec apta per a desvirtuar la presumpció d'innocència ( STS de 22-11-1999, 16-02-2000, 21-10-2002 i 21-03-2003 ), el requisit positiu de torbar- se la declaració incriminatòria del coimputat mínimament corroborada p......
  • STSJ Galicia 1003/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...acto administrativo y no de la sentencia, que no añade ni quita nada a la propia fuerza ejecutiva de aquél, como recuerdan las STS de 22 de noviembre de 1999 y 20 de octubre de 2008, así como el auto de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ". A los efectos pretendidos, resulta intrascendente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR