STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2070/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Liñan del Burgo en nombre y representación de Dª Fridacontra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3804/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicha actora contra SIGLA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido SIGLA, S.A., representados por la Letrada Dª Mercedes Hernández Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Abril de 1994 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fridacontra el grupo empresarial SIGLA S.A. sobre despido, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirijan a través del presente litigio."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Fridaviene prestando servicios para la demandada desde el 11.1.1994 con categoría profesional de Camarera percibiendo un salario de 138.522 ptas./mes incluída prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Mediante comunicación escrita de fecha 30.1.1994 para producir efectos desde el mismo día, la empresa comunica a la trabajadora su cese por no superación del periodo de prueba de tres meses establecido en la cláusula 4ª de su contrato de trabajo celebrado el 11.1.1994 (doc. 2 y 1 ramo prueba de la actora). 3º) El acto de conciliación ante el DMAC de Madrid se celebró el día 17.2.1994 habiendose presentado la papeleta-demanda el 4.2.1994 finaliza con el resultado de celebrado sin avenencia. 4º) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 21.2.1994."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Frida, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECISEIS de MADRID, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por aquélla contra la empresa SIGLA, S.A., en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Letrado D. Eduardo Liñan del Burgo en nombre y representación de Dª Fridase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la también Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Noviembre de 1994.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia objeto del presente recurso es la duración del periodo de prueba en los contratos de trabajo de quienes prestan sus servicios en la industria Hotelera de Madrid, cuando estos contratos han sido celebrados bajo la vigencia del Convenio Colectivo de 12 de Octubre de 1992, determinando si este periodo se rige por lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores o por el artículo 21 de la Ordenanza Laboral para el sector de Hostelería de 28 de Febrero de 1974. El recurso cumple el presupuesto de acreditar sentencias contradictorias, pues se cita y documenta con el escrito de formalización la sentencia de 22 de Noviembre de 1994, dictada al igual que la impugnada por el recurso de casación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que trata de un supuesto fáctico similar al enjuiciado por esta última sentencia, pues en ambas se contemplan contratos de trabajo celebrados por escrito que convinieron un periodo de prueba de tres meses, para prestar servicios con categoría de camarero, y las empresas dieron por concluidos los contratos mediante comunicación escrita por no superar el período de prueba; esta rescisión del contrato se realizo en ambos supuestos dentro de los tres meses fijados en el contrato para el periodo de prueba y después de haber transcurrido 15 días desde la iniciación de los servicios. Ante estos supuestos prácticamente idénticos la sentencia recurrida desestima la demanda de despido mientras la de confrontación da lugar a ella por estimar que el periodo de prueba no puede exceder de 15 días a tenor del artículo 21 de la Ordenanza. Es pues, claro, como admite la parte recurrida y afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que ambas sentencias son contrarias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La disparidad entre las sentencias comparadas se produce por el distinto alcance que dan a la disposición final primera del convenio colectivo estatutario de 12 de Octubre de 1992 que previene que "En lo no previsto en este Convenio, se estará a la legislación vigente, Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza de Hostelería y disposiciones concordantes, manteniendose la vigencia de la Ordenanza, con caracter supletorio, aunque durante el periodo de vigencia de este Convenio fuere derogada". Esta disposición se interpreta en la sentencia de confrontación en el sentido de que debe prevalecer el artículo 21 de la Ordenanza por ser más beneficioso para el trabajador y remitirse a ella la disposición final citada. La sentencia recurrida atenida más directamente a la letra de disposición final transcrita, estima que la remisión a la Ordenanza se hace en segundo termino y después de citar al Estatuto de los Trabajadores como norma supletoria de lo no previsto en el Convenio. Y el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 14.1 en la redacción anterior a la Ley 11/94 de 19 de Mayo, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, establece unos plazos máximos del periodo de prueba que son de derecho necesario, pero autoriza que las partes lo fijen libremente por escrito, siempre como es obvio, que no excedan de los máximos citados. Esta interpretación que aprecia de aplicación preferente el artículo 14 del Estatuto al artículo 21 de la Ordenanza, esta más de acuerdo con la redacción de la disposición final primera del Convenio, y con el caracter de derecho dispositivo que la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores confiere a las Ordenanzas de Trabajo en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo, pues celebrado un Convenio Colectivo que nada dispone sobre el periodo de prueba y que se remite al Estatuto de los Trabajadores en primer lugar como derecho supletorio es coherente entender con las normas citadas que solo en aquello que expresamente no aparece regulado en el Estatuto de los Trabajadores cabe acudir a la Ordenanza Laboral. Por ello, habiendolo entendido así la sentencia recurrida, es de concluir de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal que ella contiene la doctrina recta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fridacontra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3804/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicha actora contra SIGLA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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