STS, 20 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7579/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio , D. Jose María y Dª. Leonor , representados por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por D. Luis Prendes Sanfeliú, Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación de los Estatutos de la Entidad Urbanística de gestión "Jardín de Serraciones".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 55/88, promovido por D. Rogelio , D. Jose María y Dª. Leonor , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre aprobación de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Gestión "Jardín de Serraciones", en el término municipal de Fresno de Torote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamoos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Rogelio , D. Jose María y Dª. Leonor , contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 20 de octubre de 1987, sobre aprobación de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Gestión "Jardín de Serraciones" en el término municipal de Fresno de Torote, por la que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Rogelio , D. Jose María y Dª. Leonor , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Rogelio , D. Jose María y Dª. Leonor , la sentencia de 15 de abril de 1991, de la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 55/88, formulado por los apelantes contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 20 de octubre de 1987 que aprobó los Estatutos de la Entidad Urbanística "Jardín de Serraciones" en el término municipal de Fresno de Torote.

SEGUNDO

El recurso se circunscribe al contenido del artículo 11 de dichos Estatutos, apartado g, nº 3. El precepto, en lo que es objeto de impugnación, establece: "será obligatorio para los propietarios acceder a la cesión de los terrenos afectados por el Plan de viales de nuevo trazado, zonas verdes, espacios libres y de más superficies que deberán ser objeto de cesión obligatoria, de reparcelación o de compensación. Las cesiones que afecten a la totalidad de una parcela, o que supongan una disminución por debajo de la unidad mínima establecida, se compensarán mediante permuta con otra parcela libre que está a disposición de la Junta de Compensación y cuya superficie supera la unidad mínima establecida, compensándose económicamente las diferencias de superficie, tanto en defecto como con exceso, según el precio que el cedente hubiese pagado en su momento por la adquisición de la parcela". La parte actora estima que los criterios de valoración que en el texto citado se establecen están en frontal contradicción con el artículo 64.3 del T.R.L.S. 103, 104 y 105 del mismo texto legal, así como las normas de la L.E.F. que regulan la valoración de los bienes expropiables. Dichas normas fijan criterios de valoración de los bienes, ya sean estos rústicos o urbanos, que nada tiene que ver con el valor que el precepto impugnado señala. Tal precepto como se ha hecho constar en su transcripción previa se remite al "precio de adquisición" del bien como criterio de valoración.

La Comunidad de Madrid y la sentencia recurrida consideran que el acto de aprobación impugnado es distinto del acuerdo interno de la entidad que fijó el contenido del precepto impugnado. Por tanto, si se estima que dicho precepto no se ajusta a derecho deberá ser impugnado ante los Tribunales ordinarios.

TERCERO

Parece obvio que la intervención que en la aprobación de las Bases y Estatutos de las entidades urbanísticas se concede a la Administración está dirigida, entre otros extremos, a controlar la legalidad de dichos acuerdos tanto en los aspectos formales como materiales que integran el contenido de Bases y Estatutos, a tenor de los artículos 166 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. Es evidente que la intervención que el artículo 162.3 del Reglamento de Gestión confiere a la Administración actuante, para la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación, comporta un control de la legalidad de su contenido en todos los extremos.

Que ello es así se deduce no sólo del precepto citado que preve la aprobación pura y simple de Bases y Estatutos (cuando estos se ajusten a la ley) o, alternativamente, "adoptará las modificaciones que, en su caso, procedieran". Modificaciones que no pueden ser otras que las que se deriven de la falta de legalidad de los acuerdos inicialmente adoptados.

Desde otra perspectiva, la de la lógica de la intervención administrativa legalmente consagrada, parece que el control de la legalidad de la constitución, actuación y funcionamiento de las Entidades Urbanísticas es una de las causas que justifican la intervención administrativa establecida. Ello sin merma de las facultades que a la Junta y sus miembros corresponden en los aspectos de regulación discrecional.

CUARTO

Razonada la justificación del control de la legalidad urbanística en las entidades de este orden por la Administración actuante, queda por analizar la conformidad con el ordenamiento jurídico del precepto impugnado. Nadie ha discutido que dicho precepto no es acorde con los que se citan como impugnados. A este respecto hay que señalar que el criterio de valoración establecido "precio de adquisición" se separa claramente del que contempla la L.E.F. que se refiere al valor real de los bienes expropiables en su artículo 43. El precepto transcrito ignora los criterios legales establecidos en la Ley del Suelo en sus artículos 103 y siguientes, y está en abierta contradicción con el precepto contenido en el artículo 109 del T.R.L.S. que impide tener en cuenta el precio consignado en los títulos de adquisición posteriores a la promulgación de esta ley. Finalmente, la posibilidad de incluir criterios para valorar las fincas, distintos de los establecidos en la Ley del Suelo para la reparcelación, específicamente contemplada en el artículo 167.1 a) del Reglamento de Gestión, se supedita a que dichos criterios se adopten por unanimidad. Circunstancia que es evidente que no se ha producido en el presente caso, pues es patente la oposición de los actores apelantes.

QUINTO

De lo que llevamos razonado se deduce la procedencia de anular la resolución recurrida al haber aprobado la Comunidad de Madrid los estatutos impugnados pese a ser estos contrarios al ordenamiento jurídico y recaer sobre dicho organismo la misión de velar porque los mismos se ajusten a derecho.SEXTO.- En materia de costas no procede hacer una pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Rogelio , D. Jose María y Dº. Leonor , contra la sentencia de 15 de abril de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 55/88, sentencia que revocamos.

Estimamos en su lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaramos la nulidad del artículo 11 letra g) nº 3 de los Estatutos recurridos.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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