STS, 15 de Mayo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1515/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia, representada y defendida por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el rollo de suplicación número 172/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos nº 1005/93-3, seguidos a instancia de Dª Eugeniacontra el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimo la demanda presentada por Dª Eugeniacontra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y declaro improcedente el despido practica el día 30 de Septiembre del presente año, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que indemnice a la actora con la suma de 357.420 ptas. por salarios de tramitación, sin haber lugar a la readmisión pues la misma se produjo en la misma categoría el 9 de Diciembre del presente año".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Dª Eugenia, demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Oficial Postal, desde el 1 de Julio de 1991, siendo su salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 5.180 ptas. 2º.----- En el procedimiento 576/93, tramitado ante este mismo Juzgado, se dictó Sentencia el día 17 de Septiembre del presente año, la cual damos por reproducida a los efectos del presente hecho. 3º.------ La trabajadora ha suscrito con la entidad demandada los siguientes contratos de carácter temporal: del 7 al 25 de Junio del presente año, al amparo del Art. 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de Noviembre, teniendo por objeto sustituir a D. Ernestoen situación de permiso sindical; del 28 al 30 del mismo mes, por idéntica vía, para sustituir a la misma persona, en compensación de festivos; del 1 al 15 de Julio para sustituir a Dª María Esther, en situación de vacaciones, al amparo del mismo precepto; y del 16 de Julio al 15 de Agosto, del 16 de Agosto al 15 de Septiembre y del 16 al 30 de éste último mes bajo la misma modalidad, al amparo del art. 4 del referido Real Decreto para sustituir a Dª Esther, D. Ramóny Dª Sandra, teniéndose por reproducidos los referidos contratos para incluirlos en el presente hecho. 4º.----- En comunicación fechada el día 16 de Septiembre se le anunció a la demandante que causaría baja el día 30 del mismo mes. 5º.----- En sentencia de 27 de Septiembre de 1993, del Juzgado de lo Social num. 1 se declaró la relación de fijeza de la actora, teniéndose por reproducida la referida sentencia a los efectos de incluirla en el presente hecho. 6º.----- La actora ha concertado un nuevo contrato de trabajo al amparo del Art. 3 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de Noviembre por un período del 9 al 30 de Diciembre del presente año, para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona, producidas por acumulación de tráfico por campaña de Navidad, el cual, igualmente, incluimos en el presente hecho a través de su reproducción. 7º.---- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 8º.--- -- Ha sido agotada la vía previa".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior sentencia por las partes demandante y demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 30 de Marzo de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

"Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, de fecha 20 de diciembre de 1993, en autos seguidos a instancia de DOÑA Eugeniafrente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos".

TERCERO

Dª Eugenia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 1 de Julio de 1992, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de Marzo de 1989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión, objeto del presente recurso, es si pendiente de sentencia definitiva un litigio sobre el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a las partes, este litigio causa la excepción de "litispendencia" sobre un proceso de despido que dió por finalizada la relación laboral por término del contrato. Así, la sentencia recurrida, apreció la excepción de litispendencia en el pleito sobre despido en que es dictada, ya que la actora había presentado demanda en 21 de junio de 1993 en reclamación sobre declaración de fijeza de la relación laboral que la vinculaba con la entidad demandada. Y recaída sentencia en 27 de Julio de 1993, esta fué recurrida y estaba pendiente de resolución.

El recurso cita y aporta como sentencia contraria, la de 1 de Julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en un litigio sobre despido, que desestima la excepción de litispendencia, apreciada por la sentencia de instancia que anula. La apreciación de la litispendencia se fundamentaba en que el actor había dirigido demanda, pendiente de resolución, contra la empresa, solicitando, en ella la declaración de que la relación que le unía con la empresa demandada era de carácter indefinido. Es, pues, claro, que entre ambas sentencias se dan las identidades exigidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral con pronunciamientos diversos, para acreditar la contradicción entre sentencias, presupuesto primero del recurso, y ello sin necesidad de analizar la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1989, que, por la complejidad de las cuestiones que trata, es más discutida si se da o no la contradicción con la impugnada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción del art. 1252 del Código Civil. La cuestión que suscita la contradicción de las sentencias y que el recurso reconduce a la infracción del art. 1252 del Código Civil, por cuanto es doctrina constante que la litispendencia está vinculada a que la sentencia recaída en el procedimiento pendiente, haya de producir excepción de cosa juzgada en el litigio en que se alega, ha sido ya resuelta en supuestos análogos al enjuiciado -alegación de litispendencia en un procedimiento de despido por estar pendiente de resolución, uno de declaración de la relación laboral indefinida entre las mismas partes- por la Sala en sentencias de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1994, 14 de Marzo y 12 de Abril de 1995, en ellas se razona, que si bien las personas litigantes son las mismas, las acciones ejercitadas en uno y otro pleito son distintas, pues, mientras en unos autos se ejercita una acción de índole declarativa, en el procedimiento en que se alega la excepción de litispendencia, la acción ejercitada es la de despido, conteniendo, por ello, una acción de condena, así las acciones ejercitadas en ambos procedimientos tiene una sustantividad propia y una diferenciación clara.

Cierto es, que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, pero esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, por ello la doctrina, ya desde la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculó la excepción de litispendencia del art. 533 nº 5 al nº 1º del artículo 161, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dependiendo que proceda la acumulación de autos, porque "la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos produzca excepción de cosa juzgada en el otro" prevista en el nº 1º del artículo 161, o la excepción de litispendencia del nº 5º del art. 533, del estado en que se encontraran ambos procedimientos. Por ello es claro que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas, que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios.

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente conduce a la estimación del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con anulación de la sentencia recurrida, y, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación en el sentido de desestimar la excepción de litispendencia alegada en el recurso de suplicación de la demandada, devolviendo los autos a la Sala de procedencia para que dicte una nueva sentencia que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en los recursos de suplicación formalizados, todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Dª Eugenia, contra la sentencia de 30 de Marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la entidad demandada contra la sentencia de 20 de Diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la Administración del Estado Dirección General de Correos y Telégrafos, sobre despido. Anulamos la sentencia recurrida, y, declarando que no concurre la excepción de litispendencia, procede devolver los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de los recursos de suplicación que contra la sentencia de instancia formalizaron las partes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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