STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso635/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, SA. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4492/94, formulado contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Elviracontra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrida Telefónica de España, representada por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Elviraen reclamación por despido, que debo declarar improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, Sociedad Anónima, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 18.11.93, con los límites del artículo 56 de la Ley 8/80, a razón de 3.417 ptas. diarias y a que, a su opción, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían en el momento del despido o le indemnicen en la suma de 1.208.593 ptas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Elvira, provista de D.N.I. nº NUM000, suscribió un contrato de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público el día 1.02.86, con la demandada, que fue visado en la oficina de Empleo del Barri Gotic. 2º) Con anterioridad, había comparecido en las oficinas de Telefónica de España, S.A. a efectuar unas pruebas, en vistas a una futura contratación, y que superó. 3º) Sus servicios se prestaron en el locutorio público que telefónica posee en Barcelona, C/ Fontanellas, nº 2. 4º) La actora utilizaba las instalaciones, las máquinas y aparatos, que eran propiedad de Telefónica de España. 5º) Efectuaba un horario laboral que no era inferior a las 37,5 horas semanales. 6º) Comenzó percibiendo una contraprestación económica de 62.700 ptas. mensuales, que en Octubre de 1993 ascendía a 102.500 ptas., a las que se ha de añadir una comisión. 7º) La actora postula en la aclaración de su demanda un salario de 204.812 ptas., y categoría de operadora de primera. 8º) El día 17.11.93, le fue enviado telegrama que no quiso recibir, y cuyo texto es el siguiente: "Muy señora mía: La presente tiene por objeto comunicarle que, a partir del próximo día 17.11.93, quedará resuelto el contrato civil de prestación de servicios en el Locutorio de esa Capital, que tenemos suscrito con Vd., de conformidad con lo estipulado en la cláusula 9ª del referido contrato, y se realizarán los trámites necesarios para la entrega de las instalaciones y la retirada de los efectos personales. Asimismo, le recuerdo que deberá comunicar a los trabajadores a su servicio la extinción de las relaciones laborales que a los mismos le vinculan como Contratista de ese Locutorio, e igualmente le participio la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias cerca de los Organos Oficiales competentes, encaminadas a la extinción de las obligaciones fiscales tributarias, Seguridad Social, etc., que le correspondían como titular del Locutorio. Oportunamente se procederá a la liquidación de las cantidades pendientes. Atentamente le saluda", y siguen firmas. 9º) El locutorio que cerrado por empleados de la Compañía Telefónica el día 19 de Noviembre, y procedieron a asegurar la inaccesibilidad a un local mediante una cadena. 10º) El día 14.02.94, se emitió informe de la Dirección Provincial de Trabajo, en el que se indica que los precios de los servicios por parte de los usuarios son fijados por Telefónica de España, que también dicta las normas de personal, determine el horario y percibe los ingresos: Abone los salarios de los demás trabajadores, sus cuotas de la Seguridad Social y las del Régimen de Autónomos de la actora. 11º) La actora tenía a su cargo 14 personas, que prestaban sus servicios en C/ Fontanella, nº 2. 12º) Interpuso solicitud de acto de conciliación el 9.12.93, que tuvo lugar sin avenencia el 21.01.94."

TERCERO

Posteriormente, el 22 de diciembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elviracontra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintisiete de Barcelona de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en autos nº 1383/93 de aquel Juzgado, revocamos dicha resolución y declaramos nulo el despido del actor recurrente acordado por la empresa Telefónica de España, S.A. a la que condenamos a su inmediata readmisión en idénticas condiciones a las que regían antes del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión se lleve a efecto."

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y se formulan los siguiente motivos: "I) Al amparo del citado artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de mayo de 1994, recaida en el recurso de suplicación nº 267/94 (primera de las aportadas como de contraste) y la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 1994. II) Al amparo del citado artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 1994, recaida en el rollo 3194/94. III) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Infracción por inaplicación de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relativa a dichos preceptos. IV) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aplicación indebida del artículo 124 del mismo cuerpo legal, en relación a su propio artículo 113 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia relativa a dichos preceptos. V) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1994 y de Cantabria, de fecha 6 de mayo de 1994.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estima el recurso de suplicación de que conoce y declara nulo el despido que la sentencia de instancia había calificado de improcedente. Son hechos de significación para la apreciación de la contradicción acusada en el recurso que la actora había celebrado un contrato denominado "contrata de prestación de servicios de Telecomunicación en locutorio público urbano " en 1986 con la demandada Telefónica de España, S.A. y que en 17 de Noviembre de 1993 le fué remitido un telegrama de Telefónica que le comunicaba que quedaba resuelto el contrato civil de prestación de servicios en el locutorio, así como otras instrucciones con relación al personal que prestaba servicio en dicho locutorio. El recurso cita y aporta como contrarias las sentencias de 16 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 6 de Mayo de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. De estas dos sentencias solo puede tenerse en cuenta la última, ya que la de 16 de noviembre de 1994 de Cataluña, carece de firmeza, pero basta la sentencia últimamente citada para estimar que se da la contradicción entre sentencias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el supuesto contemplado en la misma es sustancialmente igual al enjuiciado en la recurrida al tratarse de quien celebró un contrato con la demandada, de la misma naturaleza, "contrata de prestación de servicios de Telecomunicación en locutorio público urbano" en el año 1986, y que el 22 de Noviembre de 1993 la empresa Telefónica le dirigió carta en la que le comunicaba quedar resuelta la relación que les vinculaba, por lo que cesaba en su actividad, comminandole a que pusiera el locutorio a disposición de Telefónica, quien lo clausuró el mismo día 22. El actor reclamó por despido y calificado este de improcedente en la instancia recurrió el actor suplicación en petición de que fuera declarado nulo el despido, recurso que fué desestimado.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre sentencias es obligado entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada en el recurso que no es otra que la infracción por inaplicación de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación indebida del artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 113 del mismo texto y artículo 51.2 del Estatuto. La cuestión planteada en el recurso ha sido abordada frecuentemente por esta Sala en forma general declarando que aunque no se trate de imputación de faltas, siempre que el despido se comunique por escrito en los términos del artículo 55 del Estatuto este no debe ser declarado nulo, sino procedente o improcedente según los casos, pero de forma especial el supuesto de despidos realizados por la Compañía Telefónica del personal de locutorios públicos contratados no directamente, sino mediante la formula empleada en la sentencia recurrida ha sido objeto de las sentencias de 13 de Octubre y 24 de Noviembre de 1995, y en ellas se insiste en que estos despidos que han sido notificados por escrito, al acordarse el cierre de estos locutorios en razón a declarase que el personal que los servía estaba vinculado laboralmente a Telefónica deben ser calificados de improcedentes y no nulos, pues ni pueden ser incluidos en los apartados a) y d) del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en el artículo 124 de la propia ley como hace la sentencia hoy impugnada, pues el cierre de los locutorios no se debe a causas económicas o tecnológicas, que obligara a seguir el procedimiento del artículo 51 del Estatuto.

TERCERO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que conduce a la estimación del recurso casando y anulando la sentencia impugnada y cumpliendo lo prevenido en el nº 2 del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia, con cancelación del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció del recurso de suplicación formalizado por Dª Elviracontra la sentencia de 12 de Mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos sobre "despido" seguidos a instancias de Dª Elviracontra la entidad hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el recurso de suplicación de que conoce, desestimandolo y confirmando en consecuencia la sentencia de 12 de Mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona. Decretamos la cancelación del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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