STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2891/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por un delito de desobediencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Betanzos incoó Procedimiento Abreviado con el número 2 de 1995 contra Juany, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Declaramos probado que Doña Elisa, que prestaba servicios como limpiadora del Ayuntamiento de Curtis desde el día 1 de octubre de 1987, fue despedida verbalmente el día 2 de diciembre de 1993, por lo cual presentó la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, y éste en sentencia de 1 de marzo de 1994 estima la demanda y declara nulo el despido condenando al Ayuntamiento a la readmisión inmediata con abono de los salarios desde la fecha del despido. El referido Juzgado en Auto de 30-3-94, ya que no se había cumplido lo resuelto en la sentencia, acuerda que Doña Elisadebe continuar, percibiendo su salario y continuar de alta en la Seguridad Social, advirtiendo al Ayuntamiento que de proseguir incumpliendo las resoluciones recaídas le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho; posteriormente, en providencia de 26 de mayo de 1994 se acuerda requerir al DIRECCION000de Curtis, el acusado, Juan, mayor de edad, y sin antecedentes penales, para que en el plazo de 3 días comunique al Juzgado las razones por las que no cumple dicho auto; y así el DIRECCION000contesta al requerimiento haciéndolo por escrito con las siguientes alegaciones: a) que el Ayuntamiento no suscribió ningún contrato con la Sra. Elisa; b) que si trabajó de limpiadora fue como autónoma y esporádicamente; c) que no está en plantilla; y d) al no existir relación contractual no existe despido y resulta imposible su readmisión por lo que ruego a V.I., considere la oportunidad de dejar sin efecto el auto de referencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juancomo autor de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas del juicio.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juanque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 369-1º del Código Penal, en relación con los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y, 113 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral en su redacción del R.D. Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la violación, por aplicación indebida del artículo 369.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los tres motivos impugnando los tres motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente mantuvo íntegramente los motivos aducidos en su escrito de formalización.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de desobediencia del artículo 369 se concreta y refiere a un supuesto específico en el que el tipo penal afecta exclusivamente a los funcionarios judiciales y administrativos que se nieguen abiertamente a cumplir con las sentencias, decisiones u ordenes de la autoridad superior siempre que estas hayan sido dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales oportunas.

El propio legislador establece la exclusión de responsabilidad cuando el mandato constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de la Ley o de cualquier otra disposición general. La redacción del precepto se corresponde hoy día con la del artículo 410 del ya vigente Código de 1995 que ciertamente simplifica la redacción hasta cierto punto defectuosa del Código de 1973.

La doctrina aplicable al delito requiere diversas puntualizaciones que sirven ahora para la mejor comprensión de la decisión judicial que aquí se ha de adoptar.

  1. En primer lugar ha de quedar claro que el hecho de que el acusado fuera DIRECCION000no le hace estar exento de responsabilidad por desobediencia, en tanto que las autoridades, como funcionarios en general, únicamente pueden oponerse a los mandatos que en el contexto de lo más arriba explicado sean ilegales.

  2. De otro lado la orden, la decisión o la sentencia de la autoridad superior ha de cumplir todos los requisitos inherentes a la legalidad por ser la única forma de que la misma vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo.

  3. La negativa a ejecutar las ordenes, siempre a través de una infracción eminentemente intencional, ha de ser manifiesta, clara y terminante, no bastando la mala inteligencia, el abandono, el olvido o la negligencia.

  4. Finalmente, y aunque la negativa tenga que ser abierta, patente y categórica, es igualmente punible la desobediencia que resulta de la pasividad reiterada o de la presentación de trabas y dificultades, reveladoras en suma de una auténtica voluntad rebelde.

Quiere decirse con todo ello (ver las Sentencias de 25 de febrero de 1994, 13 de diciembre y 16 de marzo de 1993, y 15 de febrero de 1990) que el delito se manifiesta, lejos de la posibilidad culposa, cuando concurran los elementos que lo integran, uno objetivo constituido por la negativa al cumplimiento, y otro subjetivo por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

SEGUNDO

Según el relato fáctico recurrido, de obligado acatamiento en los cauces casacionales que se mueven alrededor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como es este caso, si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de igual Ley, según el relato fáctico, se repite, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 1 de marzo de 1994, estimando la demanda por despido improcedente interpuesta por una limpiadora del Ayuntamiento, por la que se declaró nulo el despido "condenando al Ayuntamiento a la readmisión inmediata con abono de los salarios desde la fecha del despido". Por auto de 30 de marzo del mismo año se advirtió al referido organismo de los perjuicios que se podrían causar "de proseguir incumpliendo las resoluciones recaídas", y por providencia de 26 de mayo siguiente se hizo saber al DIRECCION000comunicara al Juzgado las razones del reiterado incumplimiento a la sentencia dictada, lo que propició que el acusado hiciera una serie de alegaciones propias del juicio laboral, tales que la limpiadora fue trabajadora esporádica y autónoma y que no estaba en plantilla ni unida al Ayuntamiento por ninguna relación contractual, razón por la cual no resultaba posible su readmisión.

TERCERO

Los dos primeros motivos interpuestos por el DIRECCION000condenado se mueven alrededor de la misma cuestión, pues denuncia la indebida aplicación del citado artículo 369, en relación con los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores, 113 y 277 de la ley de Procedimiento Laboral, si bien en el segundo de ellos sólo se haga referencia al precepto del Código citado. El recurrente viene a negar los requisitos integradores del tipo penal en lo que afecta tanto al objetivo como al subjetivo.

Mas, realmente, lo que se quiere traer a colación es la disquisición laboral que los artículos citados traen consigo. Se afirma, en conclusión, que la sentencia dictada que ordenaba la readmisión era sin embargo susceptible de cumplimiento por vía de indemnización en tanto aquella readmisión no era obligatoria.

Los motivos se han de rechazar porque el "factum" de la Audiencia terminantemente habla de nulidad del despido y de readmisión inmediata, y a esos términos ha de ajustarse el recurso casacional. Pero es que además, según el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de la nulidad antes dicha conlleva las consecuencias señaladas en el hecho probado. Como quiera que no consta, tal dice acertadamente el Fiscal, la causa del despido ni por tanto su encaje en los diferentes párrafos del artículo 108 de la norma laboral citada, es evidente que ahora no puede afirmarse, como pretende el recurrente, que sean los artículos 277 y 279 de la misma Ley los aplicables al supuesto laboral en lugar del 113.1, planteamiento el del recurso que no consta fuera aducido en el procedimiento laboral. Respecto de determinados defectos formales que se quieren aquí denunciar en cuanto al proceso laboral, hay que decir que los mismos, caso de existir, son intranscendentes en el supuesto penal de ahora. El que la resolución acordando dar cuenta al Fiscal no se notificara al recurrente, o que no se dictara en el juicio por despido la resolución que previene el artículo 278 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral, carecen de importancia como para destruir los dos requisitos objetivo y subjetivo del tipo penal. Aparte de que el segundo de los defectos apuntados contradice lo que el auto del Juzgado de lo Social de 30 de marzo de 1994, acogido en el hecho probado, representa y supone, lo cierto es que cualquier alteración de ese relato fáctico en base a equivocación de la Audiencia, cuando la valoración de las pruebas, debió ser objeto de denuncia casacional a través de la vía establecida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El tercer motivo viene interpuesto como los anteriores por los cauces ya citados del artículo 849.1 procedimental, sobre la base de aducir la también aplicación indebida en este caso del artículo 6 bis a) del viejo Código.

La reclamación casacional no puede estimarse. De un lado porque el relato probado según los Jueces, ahora inamovible, no permite llegar al error que se propugna. De otro lado porque, aunque no se aclara por el recurrente a qué clase de error (en el tipo o de prohibición) se refiere, tampoco jurídicamente cabría tal pretensión que habría de encauzarse en el contorno del error de prohibición o creencia errónea de estar obrando lícitamente.

La creencia en la licitud de la actuación que puede venir originada tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre causa de justificación (error de prohibición indirecto) excluye la responsabilidad o la disminuye de acuerdo con el artículo 66 de entonces, según fuere invencible o vencible. Mas en cualquier caso el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 de noviembre y 16 de marzo de 1994, 12 de diciembre y 18 de noviembre de 1991, entre otras muchas.

No cabe duda que el acusado, como DIRECCION000que era, estaba suficientemente asesorado al respecto. Conocía y sabía lo que la Autoridad Judicial pedía de él dentro de la vía legal que todo proceso comporta.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de desobediencia, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero Fernández-Cid; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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