STS, 1 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5366/1995
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5366 de 1995, interpuesto por DON Jose Miguel , representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 500.168.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Jose Miguel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio, por parte de la Administración, de su petición de que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Pediatria. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimada la demanda formulada y confirmada la resolución administrativa por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jose Miguel .

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó. por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte, en su lutar, otra más ajustada a Derecho y acorde con sus pretensiones oportunamente deducidas.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 12 de febrero de 1995, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.CUARTO.- Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el dia 21 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación, razonando que DON Jose Miguel no cumple los requisitos que establece la normativa vigente aplicable para que la Administración le otorgue el titulo de Médico Especialista en Pediatria.

SEGUNDO

Frente a la sentencia del Tribunal de instancia, el recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. y articuló un único motivo por el que denuncia que, a su juicio, la sentencia recurrida vulnera la Disposición Final 4ª.1º de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, en relación con la Disposición Transitoria 1ª.4º del R.D. 127/1984, de 11 de enero, y en relación, también, de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y su reglamento de 1957.

En esencia, el recurrente argumenta que cuando inició el periodo de su formación en la especialidad de Pediatria fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y que el hecho de que para reconocer las situaciones juridicas individualizadas, se conceda un plazo de seis meses, ello no puede perjudicar su derecho adquirido (cita las SS.T.S. de 5-2-87, 15-2-88 y 31-10-88).

El motivo articulado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: la sentencia recurrida puntualiza en sus razonamientos jurídicos que el recurrente no reune los requisitos que la normativa vigente aplicable exige para que se pueda otorgar al interesado el título de Médico Especialista en Pediatria. Ello hay que confirmarlo, puesto que, es doctrina consolidada de esta Sala la siguiente: la de que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (degradada a rango reglamentario por la disposición Final 4ª nº 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación), tales hechos debían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el número 4º de la Disposición Transitoria primera del R.D. 127/84, de 1º de enero, que estaba ya vigente cuando el hoy apelante solicitó de la Administración que se le concediera el titulo de Médico Especialista en Pediatria. Y como aquél plazo finalizó el dia 31 de julio de 1984, y el actor se precisa sin ninguna duda en la sentencia recurrida, hizo su petición fuera de aquél plazo, es de confirmar que la Administración obró correctamente al denegar la solicitud del recurrente, aunque ello fuera por silencio administrativo. Y también el correcto que el Tribunal de instancia desestimara el recurso contencioso-administrativo al apreciar, claramente, que el acto no reune los requisitos exigidos para la aplicación de la normativa en la que pretende ampararse el recurrente.

La doctrina expresada de esta Sala quedó reflejada, entre otras, en las sentencias de fecha 5- 12-91, 11-12-91. 7-2-92, 11-2-92, 20-3-93, 23-1293, 25-1-94 y 30-3-95.

TERCERO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación del motivo articulado en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de DON Jose Miguel contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 500.168. Condenamos al recurrente DON Jose Miguel al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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