STS 160/2000, 19 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2000
Número de resolución160/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cornellá, sobre medidas cautelares, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil PARKBLAU S.A.", representada pro el Procurador de los Tribunales Don Santos de G. C., en el que es recurrido DON RANDY A., no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cornellá fueron vistos los autos de menor cuantía número 24/93, seguidos a instancia de Don Randy A,. y de las entidades "Markpli, S.A. y "SRH Corporation", con la misma representación procesal contra "Parkblau, S.A.", sobre competencia desleal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que: I. Declare constitutivos de competencia desleal los diferentes actos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena perpetrados frente a mis mandantes por la compañía "Parkblau, S.A." y que ha sido objeto de la demanda, en cuanto objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe.- II. Declare constitutivas de publicidad ilícita, en sus modalidades de publicidad engañosa y de publicidad desleal, las diferentes actividades publicitarias descritas en la demanda.- III. Condene a Parkblau S.A." como consecuencia de lo anterior: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2. A cesar y abstenerse en el futuro de utilizar todas y cada una de las modalidades de envase o presentación que se han aportado con el escrito de demanda en relación con cualquier tipo de acondicionadores de agua.- 3. A cesar, en el uso de anuncios o mensajes publicitarios, literatura, gráficos u otras referencias que sugieran que productos que comercializa son los distribuidos por mis mandantes.- IV. Ordene a "Parkblau, S.A.":

  1. La remoción de los efectos producidos por los precitados actos de competencia desleal y de publicidad ilícita. Proceda a la inmediata retirada del tráfico económico de todos aquellos productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializado los diferentes ilícitos denunciados en el escrito de demanda. A tal efecto, lleve a cabo, en relación con los mayoristas y minoristas del sector, agencias de publicidad, etc., a quienes se hubiese proporcionado tales artículos, o encomendado tales actividades publicitarias, cuantas gestiones sean necesarias, para evitar que prosiga el falseamiento del orden concurrencial y la publicidad ilícita motivo de la presente litis.- 2. La información a distribuidores, proveedores y consumidores de que los productos que comercializa y que ha estado comercializando bajo distintivos o presentaciones exteriores confundibles con los de mis mandantes, no tienen ninguna relación ni tienen procedencia empresarial en la compañía SRH Corp. o Markpli, S.L.-

  2. La inserción en todos y cada uno de los medios de difusión -a través de los cuales, "Parkblau, S.A." haya promocionado productos identificables como de procedencia empresarial de mis mandantes- de un mensaje pu blicitario en el que "Parkblau, S.A." -con indicación de su nombre y sin matización alguna- ponga de manifiesto que tales productos no han sido fabricados bajo el Modelo de Utilidad nº 9001205 ni son acondicionadores para agua. Asimismo, la publicación de la sentencia en los diez periódicos de mayor tirada nacional a costa de la demandada.- 4. La remisión, a todos y cada uno de los clientes a quienes "Parkblau, S.A." haya distribuido los acondicionadores de agua, de una carta circular en la que les informe de que "Parkblau, S.A." carece de autorización de las demandantes para efectuar utilización alguna de la patente de invención del acondicionador de agua magnético ni goza de modelo de utilidad o derecho de propiedad industrial que lo ampare, ni son acondicionares para agua.- V. Condene a "Parkblau, S.A.": 1. Al resarcimiento a mis mandantes de los daños y perjuicios que les ha ocasionado en la concreta cuantía que se determine, bien en el transcurso de la instancia, bien en trámite de ejecución de sentencia.- 2. A la publicación a su cosa de la sentencia condenatoria, mediante los anuncios y notificaciones a las personas interesadas que se consideren pertinente por el Juzgado.- 3. Al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad en los actores, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los pertinentes trámites legales -entre los que se solicita el recibimiento a prueba- dicte en su día sentencia en la que desestimando la demanda en todas sus partes por estimar la excepción alegada absuelva a mi mandante, y para el caso de no dar lugar a ello entrará a conocer del fondo del asunto, igualmente desestime aquélla y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas, condenando a los actores a la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas en todo caso por evidente temeridad y mala fe de los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda del Procurador Sr. palacios Aznar en nombre y representación de Randy A., "Markpli, S.L." y "SRH Corporation", contra "Parkblau, S.A." y declarar: a) Que existe competencia desleal en la actuación de Parkblau, S.A. fabricando y distribuyendo un dispositivo útil para el acondicionamiento de agua, compuesto por un cajetín de plástico en cuyo interior van dispuestos unos imanes y preparado para ser adosado a las conducciones, de forma muy similar, cuando no idéntica, a la de otro fabricado en los EE.UU. bajo patente de invención de Randy A. y que está autorizada a distribuir en exclusiva en España, por concesión de SRH Corporation, Markpli S.L., competencia desleal que hay que entender en los términos que más ampliamente se especifica en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.- b) Que existe publicidad ilícita en las actuaciones de Parkblau, S.A. que se especifican en el fundamento octavo, y por remisión en el séptimo Que debo condenar y condeno a Parkblau, S.A. a: 1) Estar y pasar por esos pronunciamientos declarativos que anteceden.- 2) Cesar en la utilización de las modalidades de envase o presentación de sus productos para acondicionamiento de agua que pueda confundirlos con los utilizados por los actores.- 3) Cesar en el uso de publicidad ilícita, en los términos que se han especificado en el cuerpo de la presente resolución.- 4) Proceda a la inmediata retirada del tráfico económico de todos aquellos productos y material publicitario que han dado lugar a la declaración de existencia de competencia desleal y publicidad ilícita, llevando a cabo por su parte cuantas actuaciones fuere n necesarias para ello.- 5) La publicación de un edicto en el que se contenga la parte sustancial del presente pronunciamiento en el medio de difusión escrita (prensa de distribución diaria) que se estime conveniente por la propia parte actora.- 6) A los daños y perjuicios que se hayan derivado para las actoras, a determinar en ejecución, siguiendo las bases fijadas.- 7) A las costas judiciales.- Se desestima la demanda en los demás pedimentos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Parkblau, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cornella de Llobregat, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de G. C., en nombre y representación de la entidad mercantil "Parkblau, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa este motivo en el nº 3º -inciso primero- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes, teniendo en cuenta que la incongruencia deviene también de los considerandos puesto estos transcienden al fallo y lo integran. (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.983;

18 de Diciembre de 1.984; 23 de Octubre de 1.986 y 18 de Julio de 1.991).

Segundo

"Se basa este motivo en el nº 4º del artículo 1.962 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Se consideran infringidos los artículos 600 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el Convenio de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, concertado el 5 de Octubre de 1.961, ratificado por España el 27 de Julio de 1.978, así como el Decreto de 2 de Octubre de 1.978, número 2433/78".

CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil demandada PARKBLAU S.A., recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15, que confirmando la de primera instancia en la que daba lugar en lo fundamental a la demanda que habían promovido D. Randy A. y las mercantiles Markpli S.L. y SRH Corporatión, teniendo por adherida, además, a la sociedad American Physicale -antigua distribuidora de H.K. Research & Developente-, en la que se reconocía la existencia de competencia desleal en la actuación de Parkblau S.A., fabricando y distribuyendo un dispositivo útil para el acondicionamiento del agua, compuesto por un cajetín de plástico en cuyo interior van dispuesto unos imanes preparados para ser adosado a las conducciones, de forma muy similar, cuando no idéntica, a la del otro fabricado en los EE UU, bajo la patente de invención de Randy A., y que está autorizada a distribuir en exclusiva en España, por concesión de SRH Corporation, la mercantil Markpli S.L., igualmente declara que existe también publicidad ilícita en las actuaciones de Parkblau S.A., cuando anuncia que el acondicionamiento de agua que, es el dispositivo que produce y comercializa la demandada con el Modelo de Utilidad 9001205, cuando ese modelo no ha implicado innovación alguna del explotado por los actores de que es inventor Randy A. (art. 5 de la Ley de Publicidad de 11 de noviembre de 1988), condenando a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a las consecuencia derivadas de las referidas condenas, esto es, a que cesen en la utilización de esas modalidades de envase o presentación, al cese del uso de la publicidad ilícita, a la retirada inmediata del tráfico económico de todos aquellos productos y material publicitario que ha dado lugar a la declaración de la existencia de competencia desleal y publicidad ilícita, la publicación de lo sustancial de esta resolución, y la reparación de los demás daños y perjuicios producidos por las referidas actividades de la demandada. En principio los dos sentencias están de acuerdo respecto a los hechos probados, consistentes fundamentalmente que la entidad demandada Parkblau S.A., en los años 1989-1990 fue distribuidora en exclusiva en España del utensilio inventado por Randy A. patentado en EE UU con los nº 07/313537 y 07/383624 en 21 de febrero y en 24 de julio de 1989; que en esas fechas, de la referida exclusiva, explotaba las patentes la mercantil H.K. Research-Development Inc.; que concluida la exclusiva, produce y distribuye Parkblau S.A., utensilios idénticos a los americanos, incluso en tamaño y color, lo que da lugar a confusión entre los consumidores en el sentido de entender, ante esa identidad, que los utensilios fabricados y distribuidos por la demandada, se trata de productos americanos fabricados en España bajo licencia de la entidad actora americana. Contra cuya resolución se alza la entidad demandada, alegando dos motivos, que a continuación estudiaremos, el primero por el cauce del ordinal nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. y el segundo por el ordinal cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de a L.E.C. se denuncia incongruencia, entre la parte dispositiva de la resolución judicial, y las pretensiones deducidas por los litigantes, teniendo en cuenta que la incongruencia deviene también de los considerandos -fundamentos de derecho- pues estos transcienden al fallo y lo integran (sentencia del T.S. 13/10/83, 18/12/84, 23/10/86 y 18/07/91), habiéndose infringido el art. 359 de la referida ley procesal, puesto que alegándose en la contestación a la demanda la excepción dilatoria de falta de personalidad en los actores, nada al respecto se dice en el fallo, por lo que no decide sobre todos los puntos litigiosos; motivo que ha de desestimarse, en cuanto que la excepción procesal de falta de legitimación, ha de entender implícitamente desestimada, al haber entrado a conocer, ambas sentencias conformes, sobre el fondo del asunto de acuerdo con las argumentaciones contenidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del Sr. Juez nº 1 de 1ª Instancia de Cornellá, al sostener con forme a derecho, las acciones ejercitadas en la demanda de competencia desleal y publicidad ilícita, pues no deviene forzosamente su legitimación de una inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, como se deduce del art. 19 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, al disponer que tiene legitimación activa "cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior", por lo que a pesar de la amplitud con que viene consagrado la legitimación activa, entiende el Juzgador de instancia que en este supuesto, la legitimación activa viene además matizada por la intervención adhesiva de la mercantil "Research & Development inc." titular de la patente 9001993 inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial español, intervención adhesiva que fue admitida por el Juzgado, no obstante la oposición de la parte demandada. Tampoco puede hablarse de incongruencia entre la acción ejercitada y el pronunciamiento de la sentencia, porque no existe ese cambio de acción -denunciado en casación- en el ejercicio de derechos de la Propiedad Industrial, y la sentencia da lugar a la demanda, y condena por competencia desleal, y publicidad ilícita, ya que las acciones que se ejercitan, son las reconocidas en las Leyes de 10 de enero de 1991 de Competencia Desleal y la de 11 de diciembre de 1988 General de Publicidad, como se pone de manifiesto en los fundamentos de derecho de la demanda en particular en el tercero, por lo que no ha habido tal cambio de acción, aunque como tiene declarado esta Sala existe congruencia cuando los hechos y la causa de pedir son los mismos, los descritos en los escritos de alegaciones de las partes, y los consagrados en la sentencia, aunque el derecho a aplicar a ese factum sea distinto al invocado en la demanda, facultad de aplicar el derecho adecuado, que tienen los Juzgadores en virtud del principio "iura novit curia".

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se considera infringido, en primer lugar, los arts. 600 y 601 de la referida ley procesal, en relación con el Convenio de la Conferencia de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por España el 27 de julio de 1978, sobre funcionarios competentes para realizar la legalización, única o en apostilla de los documentos extranjeros, puesta de manifiesto por esta parte demandada en la contestación a la demanda, pese a lo cual nunca han subsanado la falta, habiendo infringido también el art. 503 de la ley procesal civil al haber presentado los documentos en que fundamenta la acción en fotocopia; es de observar al respecto, que las disposiciones procesales citadas como infringidas por el recurrente, han sido sensiblemente liberalizadas por el Convenio referido, fundamentalmente respecto en lo que afecta a los requisitos para la validez de los documentos otorgados y procedentes de otras naciones, suprimiendo la exigencia de la legalización para los documentos públicos extranjeros, y que las faltas o defectos, caso de que existieran, se traducirían en un defecto que su existencia, debilitarían el valor probatorio de los documentos, pero constituirían sin duda alguna, los defectuosos documentos, un elemento más que, junto con el resto de las prueba producidas en los autos, contribuirían a formar el criterio del juzgador de acuerdo con el principio de la valoración conjunta de la prueba En segundo lugar se alega que en la sentencia recurrida ha infringido el Tribunal de instancia, lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la vigente Ley de Patentes y el art. 38 de la Constitución, que consagra el libre mercado como derecho fundamental; alegación esta de la parte recurrente, que no se compagina con lo expuesto en los fundamentos de la sentencia recurrida, que parte precisamente de la facultad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, que es libre según se consagra en el art. 11 de la L. de Competencia Desleal, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la Ley; sin embargo se da lugar a la demanda, y se reconoce la existencia de imitación desleal, porque en apreciación de los Juzgadores de instancia, la actuación comercial de la ahora recurrente, resulta idónea para generar la asociación por parte de los consumidores, respecto a la prestación, tal como dispone el núm. 2 del art. 11 de la citada Ley; por lo tanto hay que entender que este precepto no ha sido infringido por la sentencia recurrida, en cuanto ha quedado acreditado la imitación del utensilio inscrito como Modelo de Utilidad nº 9001993 del Registro de la Propiedad Industrial, que aunque importado originariamente por Parkblau S.A., se de stinaba su uso a los motores de coches y camiones de gasoil, que sin embargo su uso puede servir para otras clases de fluidos, y el imitado que consistente un aparato apto para el acondicionamiento de agua, que fundamentalmente se conforma en unos imanes dispuestos en el interior de un envoltorio de plástico, preparado para ser adosado en las cañerías, fiel imitación del que anteriormente había importado Parkblau S.A., así como también se produjo la imitación de los folletos publicitarios, que son una traducción fiel del texto original inglés, e incluso se reproduce el mismo gráfico consistente en la reproducción de un tubo de cobre seccionado, lo que indudablemente genera la confusión en los consumidores sobre la verdadera procedencia del producto que adquieren, de la que precisamente quiere defender la Ley de Competencia desleal.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, y la pérdida del depósito a que se le dará el destino legal de acuerdo con lo previsto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de G. C. en nombre y representación de la entidad mercantil "PARKBLAU, S.A.", contra la sentencia dictada el catorce de marzo mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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