STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso9183/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9183/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Madrid en 13 de febrero de 1992, recurso núm. 1038/89 y acumulados 75/90, 311/90, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Carlos , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... dictar sentencia en la que se declare: 1º.- Que el acto impugnado, que fue dictado por resolución del T.E.A.P. de Guadalajara con fecha 28 de Febrero de 1985 no es conforme con el ordenamiento jurídico. 2º.- Que en su consecuencia, el referido acto debe ser anulado dejándolo sin valor ni efecto alguno. 3º.- Que a mi parte hay que reconocerle la siguiente situación individualizada: - Admitir las deducciones practicadas por la unidad familiar en sus declaraciones fiscales de I.R.P.F., Ejercicios 1979-1982, ambos inclusive, por gastos de desplazamientos causados al contribuyente (médico rural), por atenciones sanitarias a terceros y las de asistencia al puesto de trabajo, de su esposa (A.T.S.) al servicio del Estado. - Admitir los gastos tributarios y recargos no estatales cargados a vivienda propia pero ocupada en precario por la madre octogenaria del contribuyente, y los gastos de adquisición de instrumental médico científico. -Anular las actas giradas por la Administración y las sanciones económicas e intereses aplicados en las mismas. 4º.- Como medida adecuada al pleno establecimiento de la situación jurídica individualizada se disponga se libere la fianza prestada para responder de las deudas económicas dimanantes de las Actas recurridas. 5º.- Que a la Administración, si se opusiese a las justas pretensiones que en el presente proceso esgrimimos, se le condene en costas.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "...dicte sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido.".

TERCERO

En fecha 13 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Torrente Ruíz, actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y el Abogado del Estado presento su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso resulta evidente, que se impugnan liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Guadalajara por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982. Dichas liquidaciones se giraron en Actas que se componían de los siguientes conceptos y cuantías: núm. F0015055, cuota de 28.339 pesetas, intereses de demora por 9.161 pesetas y sanción por 14.169 pesetas; núm. F0015055, cuota de 97.277 pesetas, intereses de demora por 23.660 pesetas y sanción por 48.638 pesetas; núm. F0015056, cuota de 247.431 pesetas, intereses de demora por 40.401 pesetas y sanción por 122.796 pesetas y núm. F0015057, cuota de 221.630 pesetas, intereses de demora por 18.459 pesetas y sanción por 110.815 pesetas. De lo anteriormente expuesto, se observa, que las cuantías de sus cuotas tributarias no alcanzan, individualizadamente consideradas, el limite fijado en la cantidad de 500.000 pesetas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 13 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1038/89 y acumulados 75/90, 311/90; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 26 de febrero de 1998.

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