STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:6573
Número de Recurso120/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2002, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 120/96, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 16 de dicho mes y año por el Procurador D.Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Antonieta , por honorarios indebidos del Letrado del Ayuntamiento de Salamanca, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la presente tasación de costas, referida exclusivamente a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Salamanca, contiene dos alegaciones, una primera, en la que, simplemente, se dice que se impugna por indebida la minuta del referido Letrado "y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-Administrativo en vigor al respecto" y una segunda, basada en el hecho de ser el Sr. Claudio Letrado Municipal, lo que, a juicio del impugnante, impide el cobro de la minutas. Olvida el impugnante que el beneficiario de las costas es la parte y no el Letrado director del proceso, de suerte que es aquél y no éste quien tiene derecho a exigir la tasación de costas, y ello con independencia del destino de dichas costas. En efecto, el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes Públicos dispone en su apartado segundo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda". La defensa, pues, de los Ayuntamientos puede encomendarse a los Letrados de los propios servicios jurídicos de la Corporación o a un Letrado colegiado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, en el sistema de la percepción de honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometido, como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2000 de esta misma Sala y Sección, a reglas distintas.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos rechazar y rechazamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 2 de abril de 2002, por indebidas, formulada por el Procurador D.Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Antonieta . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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