STS 1232/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6499
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1232/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 4ª), que lo condenó por delitos de pertenencia a organización terrorista e intentado de estragos terroristas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 2/2004, contra Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que, con fecha 16 de Noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así expresamente se declara que "EUSKADI TA ASKATASUNA" -organización dotada de armas y explosivos que con invocadas metas "abertzales, realiza ataques violentos contra la vida, integridad y patrimonio de las personas- cuenta con los llamados "comandos operativos" para realizar tales actividades.

    Uno de estos grupos, conocido como "Comando Bolueta", estaba constituido por los procesados Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue captado por la Organización terrorista ETA durante la tregua dada (período de tiempo comprendido entre 16 de Septiembre de 1998 a 28 de Noviembre de 1999), por uno de los procesados rebeldes, siendo su máximo responsable el dirigente de la Organización terrorista, ubicado en Francia, el procesado en situación de rebeldía Ángel alias "Chato".

    La comunicación entre los procesados Felix y dicho procesado rebelde, como responsable del "Comando", se realizaba en el Sur de Francia mediante citas. En estas citas Ángel pidió a Felix que le diera información:

    -del Concejal PSE-EE de la localidad vizcaína de la Arboleda, señor Marco Antonio.

    -del Alcalde de la localidad vizcaína de Ortuella.

    -del Alcalde de la localidad de Gallarta (Vizcaya), llamado Manuel.

    -del Alcalde de la localidad vizcaína de Trápaga, perteneciente al PSE-DE, D. Armando.

    -sobre cuatro concejales del PSE-EE, uno llamado D. Jose Manuel, otro era Dª. Lidia, el tercero vivía frente al bar denominado "La Bodeguilla" y finalmente, el cuarto, vive frente al deportivo de San Gabriel.

    -del concejal del PP de la localidad de Barrica y que trabaja en la empresa Matrinor.

    -del cuartel de la Guardia Civil de Baracaldo (Vizcaya)

    -del Cuartel de la Guardia Civil de San Fuentes, de la localidad vizcaína de Abanto y Ciérvana.

    -de un funcionario de la Guardia Civil, que vivía en el barrio de Zaballa, de la localidad de Trápaga.

    -del empresario de la fábrica Coca-Cola, sita en Basauri (Vizcaya) y, que reside en Lejona (Vizcaya).

    -del propietario de la empresa de suministros de electricidad MARTINE (sic), con sede social en la calle Arévalo de las Arenas (Vizcaya).

    El procesado Ángel también le pidió información sobre el Alcalde de la localidad de Trápaga.

    En el conjunto de las informaciones dadas por Felix a Ángel, aquel dio a éste diversas matrículas de vehículos camuflados pertenecientes a la Policía Autónoma Vasca: Citroen ZX matrícula FO-....-FH, Citroen ZX, matrícula RU-....-RH, Peugeot 309, YO-....-YB, Ibiza, matrícula RA-.... o ....-VY.

    En esta citas, Felix y el rebelde recibieron cursillos de armas y explosivos.

    El procesado Felix, por orden de Ángel, tenía previsto realizar una serie de acciones contra diversas personas y entidades comerciales. A tal fin había realizado una serie de informaciones para comprobar la identidad de personas, domicilios e itinerarios.

    Así, tenía entre sus propósitos el de acabar con la vida del concejal del Partido Socialista Obrero Español, D. Marco Antonio, mediante la colocación de un "coche bomba".

    Para la realización de sus actividades, Ángel suministró a Felix el vehículo Renault 19, Chamade, matrículas inauténticas BI-8401-BC, sustraído entre el 5 o 6 de Diciembre de 2000, en la localidad de Deva (Guipúzcoa), con placas matrícula auténticas YF-....-OS, siendo su propietaria Dª. Lourdes. Al turismo sustraído le introdujeron 60 Kg. de explosivo industrial a base de nitrato de amónico, del tipo conocido como explosivo gelatinoso o dinamitas de goma, reforzado mediante 8 tramos de 60 cm. cada una de cordón detonante de 12 gr./metro, que partían de un tuperwarwe con 600 gr. de explosivo base y en el cual se insertaban los dos detonadores.

    Este atentado estaba pensado para finales del mes de enero de 2001, pero no pudieron llevarlo a la práctica, por cuanto al realizar las últimas informaciones previas sobre D. Marco Antonio, no lo volvieron a encontrar por perder el contacto con él en el seguimiento informativo que estaba programado.

    Felix -ante esta circunstancia- resolvió atacar la compañía de seguros "Seguros Bilbao", que tiene su sede social en la calle Paseo del Puerto de Guecho (Vizcaya). Efectivamente, sobre las 20,30 horas, del día 22 de Enero de 2001, Felix al ir a estacionar en el lugar previamente elegido el "coche-bomba", anteriormente descrito, en frente a la compañía de seguros "seguros Bilbao", con el propósito de realizar el máximo daño posible, no pudieron conseguir su propósito al estar ya ocupado dicho estacionamiento, por lo que avisaron a la Policía Municipal para desactivar el "coche-bomba", que había sido situado frente un bloque de viviendas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix, ya circunstanciado, como autor responsable de sendos delitos de pertenencia a organización terrorista e intentado de estragos terroristas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las respectivas penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por dicho tiempo por el primer delito; y a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por dicho tiempo, por el segundo delito, así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales originadas.

    1. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felix, igualmente circunstanciado, del delito intentado de asesinato terrorista, también definido, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.

    Dése el destino legal a los efectos ocupados, y retórnese a su titular el vehículo de estas actuaciones, Renault Chamade, modelo 19, matrícula YF-....-OS.

    Se abona al procesado, a efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese conforme a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 571 en relación con el art. 16. 1 en lugar del art. 16. 2, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 571 en relación con el art. 16. 1 y 62 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de febrero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 5 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los dos motivos ya que suscintan cuestiones complementarias. Por un lado la aplicación del desistimiento activo en el delito de terrorismo y, por otro, admitiendo la tentativa inacabada, solicita que se le reduzca la pena en dos grados.

  1. - Como puede comprobarse las dos cuestiones son estrictamente jurídicas y suscitan la debida o indebida aplicación de preceptos penales sustantivos.

    Para situarnos ante la primera cuestión (desestimiento en la tentativa), es necesario analizar cuidadosamente todas las secuencias del hecho probado que han de servir de base para examinar la calificación realizada por la sentencia recurrida.

    El acusado tomó la decisión, libre y voluntaria, de llevar a cabo a acción terrorista cargando un automóvil con 60 Kilos de explosivos, con el objeto de hacerlo detonar, en un primer momento, contra una persona y al no estar localizable, contra la sucursal de una compañía de seguros.

    El relato fáctico declara taxativamente que, en ejecución de este último propósito, dirigieron el vehículo hacia el edificio. No realizaron el acto porque estaba ocupado el estacionamiento decidiendo dejarlo ante un bloque de viviendas, avisando posteriormente a la Policía Municipal para desactivarlo.

  2. - El desistimiento positivo desactiva el inicial propósito criminal convirtiendo el hecho en impune por la no exigencia de responsabilidad criminal, como prima al comportamiento del acusado. Para llegar a esta conclusión se exige que, de forma inequívoca, demuestre su voluntad de desistimiento, bien abandonando la ejecución ya iniciada o bien impidiendo la producción del resultado.

    La valoración de estas circunstancias, que llevaría a la exención de la responsabilidad criminal, debe realizarse en función de la naturaleza del hecho delictivo y de la estructura de la acción. Valorando estos factores se podrá decir, con mayor o menor precisión, si ha habido actos voluntarios, efectivos y decididos encaminados a evitar que se produzca el resultado. Los actos tienen que ser tan claros y eficaces que por su propia naturaleza habieran hecho prácticamente imposible, el resultado dañoso.

  3. - No podemos olvidar que la actuación se interrumpió por razones absolutamente ajenas a la voluntad del recurrente. El desistimiento se debió a que no existía aparcamiento cercano que permitiera conseguir los objetivos. Ante esta circunstancia y no por abandono, desiste el autor de sus propósitos iniciales. La decisión de deshacerse de un coche que representaba también un peligro potencial para su propia integridad física, no fue total ya que lo aparcó frente a unas viviendas en lugar de llevarlo, por ejemplo, a un lugar o descampado donde los riesgos para personas y cosas fuera mínimo.

    El hecho de haber avisado a la Policía Municipal para que lo desactivasen no sólo no impedía la comisión del hecho, sino que aumentaba el riesgo, de los habitantes de las viviendas y de los propios agentes encargados de la desactivación.

  4. - Las razones expuestas son suficientes para justificar que la conducta desplegada no es merecedora de la rebaja en dos grados por una tentativa inacabada, que dada la naturaleza de los hechos, está aplicada en sus justos términos.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Felix, contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 2004 por la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de pertenencia a organización terrorista e intentado de estragos terroristas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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