STS 1283/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:4951
Número de Recurso651/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1283/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 4ª-, que lo condenó, junto con otro, por delito contra la salud pública, los componenetes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando reprsentado el recurrente por el Procurador Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Sagunto, instruyó el Sumario 2/00 contra, entre otros, Cosme y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 4ª- que, con fecha quince de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 11 de diciembre de 1999, fuerzas de la Guardia Civil tenían montado un servicio control en el peaje de Sagunto de la A-7 cuando se acercó a ellos, en sentido de circulación hacia Barcelona, el vehículo Ford Fiesta, matrícula F-....-FF conducido por su propietario Juan Pedro , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, dando el alto al vehículo y procediendo a identificar al conductor y al usurario, que resultó ser el también acusado Cosme , también circunstanciado y sin antecedentes penales, que mostraron síntomas de inquietud y nerviosismo, procediendo las fuerzas actuantes a practicar un cacheo superficial, detectando uno de los agentes que en el bajo viente de Juan Pedro , dentro del pantalón había un bulto que pidió al cacheado que mostrase lo que hizo entregando un paquete de dimensiones 10x10x5 centímetros, mientras, en ese momento el acusado Cosme salió corriendo intentando llegar a los huertos de naranjos que bordean la autopista, lo que fue impedido por los agentes tras breve persecución.

    Una vez analizado el contenido del paquete resultó contener 302 gramos de heroína con una pureza del 32%.

    Asimismo a Juan Pedro , le fue intervenido en el momento de su detención: un teléfono móvil marca Motorola, dos agendas y 60.000 pesetas. Distribuidas en monedas de 100 y de 500 pesetas.

    A Cosme : 4.000 pesetas. En billetes, 5000 pesetas. En monedas de 100 pesetas, un teléfono móvil marca Motorola y una agenda.

    El día 26 de enero de 2000, y ante el requerimiento del Juzgado de Instrucción para que se hiciese entrega del vehículo intervenido matrícula D-....-MD , a la esposa de Juan Pedro , sobre las 17,00 horas agentes del Puesto de la Guardia Civil de Puzol procedieron a poner gasolina al depósito del vehículo porque el mismo no arrancaba, no consiguiendo ponerlo en funcionamiento, motivo por el que abrieron el capó, encontrándose oculto en un hueco entre la carrocería y el mecanismo del sistema de limpia-parabrisas una bolsa de plástico en cuyo interior había un paquete de 20x15 cm. que contenía 1.004 gr. de heroína con una pureza de 33%.

    La heroína incautada hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 11.546.000 pesetas, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, si la venta se hubiera hecho por gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados Juan Pedro y Cosme como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DEPRISION, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 de pesetas con 2 meses de arresto en caso de impago.

    Dése el destino legal al dinero, a los objetos y a la sustancia ocupada a los procesados y a la encontrada en el coche al ser de ilícito tráfico.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de ambos motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 27 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Como tantas veces se ha repetido por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un total vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en ese orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponda, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( antiguo art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso que se examina, pues, el juzgador explicita en el fundamento jurídico octavo su determinación acerca del conocimiento que el acusado tenía de la droga que le fue ocupada al conductor del vehículo, basado en datos objetivos como el de acompañarlo en el viaje, mostrar síntomas de nerviosismo y, particularmente, salir corriendo del lugar donde fue interceptado por los Agentes del orden. Por lo que nos remitimos al mismo en aras de evitar repeticiones, y en inadmisión del motivo al incurrir en la causa del nº 1 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo, alega la parte recurrente, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Supeditado el motivo al éxito del precedente, la denegación de éste debe suponer la del presente por razones de congruencia, ante el necesario respeto que el marco de los hechos probados exige.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª-, de fecha quince de junio de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente, y otro, por delito contra la salud pública, con expresa condena al mencionado de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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