STS 262/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1689
Número de Recurso1999/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 390/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Sara Diaz Pardeiro y en nombre y representación de D. Enrique y Doña Esther ,y como parte recurridas el/la Procurador/a Doña Mª Carmen Moreno Ramos , en nombre y representación de Union Iberoamericana, Cia Anonima de Seguros y Reaseguros y al Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Entidad Aviser S.A. por absorción Taf Helicopters.S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel , en nombre y representación de AVISER S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS , por contracción UNIBER y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Que la voluntad de AVISER S.A. al concertar los contratos de Seguro a que hace referencia los documentos números 2, 3 y 4 acompañados con la demanda, era única y exclusivamente la de amparar supuesta la ocurrencia del hecho del fallecimiento del piloto cubierto por la póliza, a la esposa y en su caso a los hijos del mismos. b) que por parte de la entidad demanda Union Iberamericana de Seguros (UNBER) se sufrió error al establecer en el artículo 1º apartado a) de dichas pólizas, como beneficiarios a los herederos legales, cuando la voluntad inequívoca del asegurado era el que se tuviera como beneficiarios en el supuesto indicado a la esposa y en su caso a los hijos del piloto afectado. c) En consecuencia se condene a UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS (UNIBER) a que en lo que hace referencia a la Póliza nº NUM000 (doc nº 4 de la demanda) se entienda que los beneficiarios por el hecho de la muerte del piloto cubierto por la expresada Póliza, lo es la esposa del mismo, y ello desde el propio momento de emisión de la Póliza, es decir el 29 de abril de 1991.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada sino se aviniera a tan justa pretensión.

  1. - La Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos , en nombre y representación de Unión Iberoamericana .Cia Anonima de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día 1.- Providencia declarando la suspensión del procedimiento.2.- Auto por el que declarase incompetente, remita los autos al Juzgado decano de los de Primera Instancia de Tarrasa .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid , dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Vidal Pedrals, en nombre y representación de Don Enrique y Doña Esther. contra Union Iberoamericana de Seguros y contra Doña Ana María, declarada en rebeldía debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y con estimación de la demanda deducida por el Procurador Sr.Reynolds de Miguel, en nombre y representación de AVISER S.A. contra Unión Iberoamericana de Seguros debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que la voluntad de Aviser S.A. al suscribir la póliza de accidentes nº 1302/113100887 con UNIBER era la de amparar, en caso de fallecimiento del piloto cubierto por el seguro, a la esposa y, en su caso, a los hijos del mismo, y que por error de la aseguradora se hizo constar como beneficiario a los herederos legales y en consecuencia, debe entenderse que los beneficiarios por el hecho de la muerte del piloto cubierto por la referida póliza son la esposa y en su caso, los hijos de éste debiendo retrotraerse los efectos de esta declaración a la fecha misma del contrato, esto es, al 29 de abril de 1991 .2.- Condeno a UNIBER a estar y pasar por dicha declaración. 3.-Condeno a UNIBER al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique y Doña Esther, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra.Procuradora Doña Maria Jesús González Diez, en nombre y representación de Don Enrique y Doña Esther, contra Sentencia de fecha 13 de marzo de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 392/92 , seguidos entre la citada parte y Aviser, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel , Doña Ana María y la Cía Unión Iberoamericana S.A., de Seguros y Reaseguros , representada por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos; imponiendolas costas procesales en esta alzada a la parte apelante .

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Sara Diez Pardeiro en nombre y representación de Don Enrique y Doña Esther interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Infracción por no aplicación , debiendo hacerlo del artículo 1283 del Código Civil . SEGUNDO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación , debiendo hacerlo del artículo 81 en relación con el artículo 2. primero inciso, ambos de la Ley 50/1980 , de Contratos de Seguro y legislación complementaria de desarrollo, concretamente la Orden de 24 de enero de 1977 números 7, 2, 3 y 8 . TERCERO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Infracción por no aplicación debiendo hacerlo, del artículo 1258, inciso segundo, del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación, debiendo hacerlo, del artículo 26.1. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7.2. y 14 primer inciso, de la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro . QUINTO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea de los artículos 84.1. y 87.1. e inaplicación, debiendo hacerlo, del último párrafo del articulo 8, todos de la Ley 50/ 1980, de Contratos de Seguro . SEXTO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo 87.1. y e inaplicación, debiendo hacerlo, del artículo 83.2., ambos de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguro . SEPTIMO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por no aplicación, debiendo hacerlo del inciso final del artículo 87.1. de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguros . OCTAVO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación , debiendo hacerlo del articulo 20 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos , en nombre y representación de Union Iberoamericana ,Cía Anónima de Seguros y Reaseguros y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de AVISER S.A. presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia del Juzgado, aceptados en la de la Audiencia, los siguientes:1º) Don Enrique prestaba servicios remunerados como piloto para la entidad AVISER, la cual como mejora social a favor de sus pilotos suscribió tres pólizas de accidentes individuales que los cubrieran en caso de muerte o invalidez permanente completa; la designación de los asegurados se hizo de forma genérica a favor de los pilotos, fijándose una indemnización de veinticinco millones de pesetas y designando como beneficiarios a la esposa e hijos del piloto. Entre ellas se encuentra la que es objeto de litigio, que cubrió al Sr. Enrique. 2º) Por un error de UNIBER se emitieron las Pólizas contratadas designando como beneficiarios de las mismas a los herederos legales de los pilotos asegurados. 3º) Percatada AVISER de tal circunstancia remitió carta a UNIBER para que rectificase la designación de beneficiarios, conforme a los pactado, es decir, haciendo figurar como tales a la esposa e hijos de los pilotos. 4º) UNIBER hizo la correspondiente rectificación en dos de las Pólizas, no así en la litigiosa, al haberse producido en junio de 1.991 el riesgo asegurado, fecha en que falleció Don Luis Andrés a consecuencia de una accidente sufrido con el helicóptero que pilotaba, propiedad de AVISER. 5º) Esta entidad dio parte a la aseguradora a fin de que abonara a la viuda la indemnización pactada, haciendo lo mismo la Correduría de Seguros. 6º) Habiendo sido declarados herederos sus padres, con fecha 22 de Mayo de 1.992 reclamaron a UNIBER la indemnización. Dicha entidad procedió a consignar las cantidades reclamadas, al haberlo hecho también la viuda.

Ambas sentencias, desestimaron la demanda formulada por los padres de Don Luis Andrés, contra su viuda Doña Ana María y UNIBER, con el argumento de que la verdadera intención y voluntad de los contratantes de la Póliza de AVISER fue la de hacer constar como beneficiarios a la esposa e hijos, sin que la voluntad de los beneficiarios tenga relevancia alguna en tanto que ni en su redacción, ni en la suscripción tuvieron intervención ni declaración de voluntad.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, planteado por AVISER, se debe comenzar por señalar que la Sentencia que se recurre en casación es la que desestima la apelación de quienes ahora lo formulan, desestimatoria de su demanda, en la que no fue parte demandada quien impugna el recurso, que suscribió la Póliza con la entidad UNIBER, que si lo fue, con la pretensión de que, como beneficiarios, se les reconociera su derecho a cobrar el importe del capital o suma asegurada, frente a la viuda del fallecido, Doña Mariana, tras producirse el fallecimiento de la persona asegurada, por lo que dicho recurso no contraviene la disposición del artículo 1.687.I b) de la LEC , puesto que ninguna otra que no sea esta sentencia se recurre.

TERCERO

La parte recurrente alza ocho motivos contra la sentencia. El primero denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1283 CC, artículo que junto al art. 1281 , contiene un principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas en ellas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y es lo cierto que no ha sido vulnerado de ninguna manera al considerar que el seguro litigioso no es de accidentes especial, colectivo o de grupo, a los que se refiere el art. 81 LCS , con obligaciones distintas e independientes con cada una de las personas que lo integran, sino de accidentes individuales, que ampara a los pilotos que piloten los helicópteros y sufran un accidente, puesto que ninguna calificación ha tenido que hacer de un contrato distinta de la que le otorgaron las partes, incluida la recurrente, de la que pudieran derivarse consecuencias desorbitadas o ilógicas. Se trata, en definitiva, de una cuestión no suscitada ni debatida en la instancia, no examinable en casación (SS 21 de abril 2003; 11 de Octubre 2005 , entre otras), amén de que se apoya en unas premisas fácticas construidas por la parte recurrente al margen de las que como tales han de tenerse por ciertas en este recurso.

CUARTO

En el segundo, se alega infracción por no aplicación del artículo 81, en relación con el artículo 2 inciso 1º de la LCS de 1.980 y Legislación complementaria de desarrollo (Orden de 24 de Enero de 1.977). Se desestima, como el anterior, puesto de los argumentos esgrimidos no se infiere que se hayan infringido, por no aplicación, los preceptos citados que, por su carácter genérico, no se puede decir que hayan sido inobservados : el artículo 81, refiere que "El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse", mientras que el artículo 2 se limita a establecer las distintas modalidades del contrato de seguro que, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la citada Ley. Lo que se pretende realmente es una nueva interpretación del contrato para convertir una póliza individual de accidentes, en una Póliza de grupo, con olvido y al margen de lo declarado en la sentencia.

QUINTO

El motivo tercero acusa infracción del art. 1258 CC . Se sustenta en que el contrato litigioso, a falta de previsión alguna al respecto, debió integrarse con la Orden de 24 de Enero de 1.977, considerando a la empresa contratante simple suscriptora del contrato y al asegurado dueño del mismo y de cuantas consecuencias se deriven . El motivo se desestima por las mismas razones expuestas con anterioridad. El art. 1.258 del Código civil es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción (SS 19 de febrero de 2001; 14 de febrero de 2002; 14 de Octubre 2005 , entre otras).

SEXTO

El cuarto motivo plantea una cuestión nueva, referida a la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y que viene además a contradecir la calificación jurídica del contrato suscrito por voluntad exclusiva de AVISER.

SEPTIMO

Los motivos quinto, sexto y séptimo se agrupan por su naturaleza común por cuanto los tres tienen un mismo objeto impugnatorio,dirigido a cuestionar la interpretación errónea de los artículos 84.1, 83.2 y 87.1 así como la no aplicación del inciso final del artículo 87.1, debiendo haberlo hecho del último párrafo del artículo 8, todos ellos de la LCS . Se viene, en síntesis, a combatir la designación del beneficiario hecha por el tomador del seguro, sobre la base de que era el piloto, dueño de su seguro, quien podía hacerlo, siendo su voluntad la única susceptible de ser indagada, y que de ser cierto el error en la designación, el era también el único legitimado para reclamar su enmienda, manteniendo para el caso de que el tomador de seguro fuera AVISER, que la revocación se hizo sin el consentimiento del asegurado y sin las formalidades necesarias. Todos ellos se desestiman puesto que los artículos que se dicen infringidos no hacen sino confirmar de una forma clara los derechos que asisten al tomador de seguro a designar el beneficiario por lo que al actuar como lo hizo vino expresamente a hacerlos efectivos, entre ellos exigir la rectificación de la Póliza para que fuera redactada, en lo que hace al beneficiario, conforme a la voluntad de los contratantes, porque el artículo 84 LCS , aplicable también al seguro de accidentes por expresa disposición de su artículo 100, le facultaba para hacerlo, y la certeza de la notificación del cambio a la entidad aseguradora es un hecho incólume en casación. No se está, por tanto, ante una revocación del beneficiario, sino ante la simple corrección del error cometido por la aseguradora en el momento en que es advertido por AVISER cuando recibe las Pólizas, hecha a instancia de quien podía hacerlo y lo hizo designando a la esposa e hijos del piloto bajo cuyo mando volaba el helicóptero, cuyo siniestro determinó su fallecimiento. La aseguradora extendió además los suplementos correspondientes a dos de las pólizas, sin hacerlo respecto de la tercera litigiosa sin justificación alguna. Finalmente, la cita del artículo 8 de la LCS aparece por primera vez en esta vía casacional y no se ha manifestado en la instancia y menos aún en la fase de alegaciones. Se trata de una cuestión nueva, y por tanto no examinable en casación por no tener acceso a ella, al no haber sido propuesta en el periodo de alegaciones, puesto que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no cabe resolver tesis ni problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al juzgador de instancia.

OCTAVO

No estimándose la demanda de los recurrentes, se hace innecesario entrar a analizar el último motivo, sobre intereses; todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes, de acuerdo con el art. 1715.3 de la LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Diaz Pardeiro , en nombre y representación de Don Enrique y Doña Esther , respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Dieciocho con fecha 16 de noviembre 1998 la que confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. FIRMADO Y RUBRICADOS . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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