STS 925/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2876/1993
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución925/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada, en única instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en juicio o recurso de audiencia en rebeldía contra la sentencia firme de fecha 25 de Julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada en juicio de desahucio por precario (autos número 619/91 de dicho Juzgado), cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Jon, representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por la Letrada Dª María-José Fisac y Noblejas, habiendo sido recurrido D. Baltasar, el cual no se ha personado en este recurso de casación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada se ha tramitado, en única instancia, un juicio de audiencia en rebeldía (Rollo número 524/ 92 de dicha Sección Tercera), promovido por D. Jon, contra la sentencia firme de fecha 25 de Julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada en juicio de desahucio por precario (autos número 619/91 de dicho Juzgado). En el expresado juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la aludida Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, con el siguiente FALLO: "Que con desestimación del recurso de audiencia interpuesto por D. Joncontra la sentencia firme dictada en el juicio de desahucio seguido con el número 619/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, debemos declarar y declaramos no haber lugar a oír al recurrente condenado en rebeldía, al que se le impone el pago de las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 30 de Septiembre de 1993, la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Jon, ha interpuesto el presente recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el art. 1692.4 de la L.E.C. y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación del art. 776 de la L.E.C., dicho artículo establece claramente que se prestará Audiencia contra la Sentencia dictada en Rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, si concurren las dos circunstancias necesarias. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se produce la infracción de Ley por la indebida aplicación del art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., se produce el quebrantamiento de forma por infracción de las garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 9 de Octubre de 1997, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada se tramitó un juicio de desahucio por precario (autos número 619/91 de dicho Juzgado), promovido por D. Baltasarcontra D. Jon, con relación al piso letra NUM000, planta NUM001, de la casa número NUM002de la calle DIRECCION000, de Granada.- 2º Al no poder ser citado personalmente para el juicio correspondiente el demandado D. Jonpor no ser habido en su domicilio, se le citó por medio de cédula, que se entregó a una vecina.- 3º Al no comparecer a juicio el demandado D. Jon, después de la segunda citación, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 1991, por la que declaró haber lugar al desahucio de dicho demandado del referido piso.- 4º La expresada sentencia fué notificada al demandado D. Jonpor medio de edicto, que se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Granada, de fecha 7 de Noviembre de 1991, cuya sentencia quedó firme.

SEGUNDO

El día 26 de Junio de 1992, D. Jonformuló demanda ante la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera, por turno de reparto), promoviendo juicio o recurso de audiencia en rebeldía contra la sentencia firme a la que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior.

En el expresado juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó (en única instancia) sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1993, por la que declaró no haber lugar a conceder la audiencia solicitada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jonha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su expresado pronunciamiento desestimatorio de la solicitada audiencia en rebeldía en que entiende que no concurre el requisito exigido por el número 2º del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque considera que no sólo el demandante Sr. Jonno ha acreditado cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de citación para el juicio le fuera entregada, sino que se ha probado que el Sr. Jonse negó a recibir la expresada cédula de citación que trató de entregarle la vecina que se había hecho cargo de la misma, a lo que, con respecto a la presunta enfermedad mental que el Sr. Jonaduce padecer, la expresada sentencia agrega textualmente lo siguiente: "Por último se hace mención a unos supuestos trastornos mentales del solicitante, lo que debe ser desestimado como motivo de oposición, ya que como se dijo en auto de fecha 11 de junio del presente año, la incapacidad no se presume, y nadie podrá ser tenido como tal, sino en virtud de sentencia firme (art. 199 CC), pero en cualquier caso, de la apreciación directa del Sr. Jony de las respuestas dadas en su confesión judicial, ningún dato hace entender la incapacidad mencionada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar el estudio de los tres motivos integradores del recurso por el segundo y el tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse causado indefensión al aquí recurrente (en el segundo) y quebrantamiento de forma también causante de indefensión (en el tercero), ya que si los mismos hubieran de ser estimados, no se podría entrar a conocer del motivo primero, en el que se denuncia infracción del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el recurrente que concurren los requisitos exigidos por dicho precepto para que se le conceda la audiencia solicitada.

QUINTO

El quebrantamiento de forma denunciado, causante de la indefensión a que se refieren los motivos segundo y tercero, lo hace consistir el aquí recurrente, por un lado, en que padecía una enfermedad mental que le impidió hacerse cargo de la cédula de emplazamiento para el juicio de desahucio, cuyo extremo ha pretendido probarlo mediante la prueba pericial médica que propuso y cuya prueba le fué denegada, y, por otro lado, en que también se le denegó la prueba testifical con la que, mediante el examen de una testigo, pretendía probar que a la misma no le fué entregada la cédula de notificación de la sentencia recaída en el juicio de desahucio.

Después de hacer constar que con la denegación de la referida prueba testifical no se causó indefensión alguna al demandante de la audiencia, aquí recurrente, ya que lo verdaderamente determinante para la concesión de la referida audiencia es el acreditamiento de que una causa no imputable al solicitante ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada (número 2º del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no el que la cédula de notificación de la sentencia se entregara o no a una vecina, cuando consta acreditado que dicha notificación se le hizo por edictos, después de hacer, repetimos, dicha puntualización, denegatoria de los motivos en lo concerniente al referido segundo aspecto impugnatorio de los mismos (el atinente a la denegación de la prueba testifical), los dos expresados motivos (segundo y tercero) han de ser estimados en lo concerniente al primer aspecto impugnatorio de los mismos, ya que si el solicitante de la audiencia en rebeldía adujo padecer una enfermedad mental (aunque no estuviera declarado incapaz), que le impidió valorar la trascendencia que podía tener el negarse, como se negó, a recibir la cédula de emplazamiento para el juicio de desahucio, que trató de entregarle una vecina, debió haberle sido admitida y practicada la prueba pericial médica con la que pretendía acreditar dicho trascendental extremo, por lo que, al haberle sido denegada su admisión por la Audiencia, incurrió la misma en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que causó indefensión al demandante de la audiencia en rebeldía y aquí recurrente (inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que los dos expresados motivos, como antes se dijo, han de ser acogidos favorablemente, en el referido aspecto impugnatorio de los mismos, lo que nos impide entrar a conocer del motivo primero, como también ya se dejó anunciado.

SEXTO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta (número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es el de admitir la prueba pericial médica que el solicitante de la audiencia en rebeldía propuso en los apartados A) y B) de su escrito de proposición de prueba de fecha 4 de Mayo de 1993 (sin que se pueda indicar el número del folio en que se halla dicho escrito, al haber sido remitidos a esta Sala los autos sin foliar); no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, ni ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Jon, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el juicio de audiencia en rebeldía al que el presente recurso se refiere (Rollo número 524/92 de dicha Sección Tercera) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala manda que deberá admitirse y practicarse la prueba pericial médica que el demandante de la audiencia, y aquí recurrente, D. Jonpropuso en los apartados A) y B) del número Tercero de su escrito de proposición de prueba de fecha 4 de Mayo de 1993 (sin que pueda concretarse el número del folio en que se halla dicho escrito, al haber sido remitidos los autos a esta Sala sin foliar) y, una vez practicada dicha prueba, se dicte por la referida Sección Tercera la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada el Rollo número 524/92 de la misma para que dé cumplimiento a lo aquí acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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