STS 922/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3165
Número de Resolución922/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 56.225.-Ponente: Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 1 de Junio de 1.981.-SENTENCIA NUM. 922

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis S. Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del trabajador Ángel Daniel , representado en esta Sala por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Manuel Rojo Cabrero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera; Empresa Eerrand; e Instituto Nacional de previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba con la suplica de que se dicte sentencia por la que declarando se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se condene a los demandados por su orden, a abonarle una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario real.

RESULTANDO que admitida en trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actor a se ratificó y amplió la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Ángel Daniel contra Mutualidad Laboral de la Construcción, Empresa Ferrand, e Instituto Nacional de previsión debo declarar y declaro que Ángel Daniel tiene una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, por lo que debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Construcción, a que le abone al actor una pensión en forma de renta vitalicia del cien por cien del salario de 6.233#42.pesetas mensuales desde el26-11-73, absolviendo a los otros, demandados."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Ángel Daniel , nacido el 9-5-25, afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 , trabajaba para la empresa Ferrand "Construcciones y Saneamientos" de Oficial 1ª (grupo 8 de la tarifa de cotización) con el salario de 166 pesetas diarias, 66#40 pesetas, también diarias de antigüedad y dos pagas extraordinarias, de 25 días en 18 de julio y 30 días en Navidad y el 24-10-73 fué dado de baja para el trabajo por enfermedad común, pasándose desde dicha fecha a la situación de incapacidad laboral transitoria y el 26-11-73 la Inspección de la Seguridad Social formuló propuesta de alta en la indicada situación por estimar existía Invalidez Permanente Total siendo su base reguladora de prestaciones de 6.213# 42 ptas. mensuales. 2º.- Que el actor, padece espóndiloartrosis cervical con alteraciones de los cuerpos vertebrales C4, 05 y C6 con su correspondiente discopatía, teniendo limitada la movilidad y dolores en el cuello, lo que le obliga a llevar un collarín, iniciándosele en región lumbar alteraciones artrósicas y teniendo también un cálculo renal, una adelitis y perforación de estómago. 3º.- Que con fecha 19-9-74 la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla dictó acuerdo declarando al actor con una Invalidez Permanente Total con derecho a una pensión vitalicia mensual de 3.420 ptas, siendo la entidad responsable del pago la Mutualidad Laboral de la Construcción y recurrido dicho acuerdo en alzada fué desestimado el Recurso por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha

4.3.75."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del trabajador Ángel Daniel , recurso de casación por infracción de Ley» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Rosch Nadal por escrito de fecha 28 de Mayo de e 1976 formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 167 del vigente Procedimiento Laboral , denunciando ha sido violado el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1.969, apartado b) nº 2 del art. 15 del mismo Cuerpo Legal , en relación con el Capítulo 5º del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 . SEGUNDO.- Al amparo del núm. 3 del mismo artículo y Procedimiento que el anterior, por contener el fallo disposiciones contradictorias. Este motivo se articula "ad cautelan" y como consecuencia del primero de este recurso. Y terminaba con la súplica de que s e dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de e considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 1 de Junio de 1981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. José-Miguel Martínez González del Campo por el recurrente y D. Emilio Ruiz Jarabo por la Mutualidad recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente, alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acogida la pretensión del demandante, al ser declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del cien por ciento del salario de seis mil doscientas trece pesetas con cuarenta y dos céntimos (6.213#42), con efectos desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, y declarado probado en la sentencia, que el actor, trabajador Oficial de 1ª, percibía un salario de ciento sesenta y seis pesetas diarias (166), sesenta y seis pesetas con cuarenta céntimos (66#40) también diarias de antigüedad, y dos pagas extraordinarias, de veinticinco días en dieciocho de Julio y de treinta días en Navidad, siendo su base reguladora para la prestación económica por incapacidad permanente total la de seis mil doscientas trece pesetas con cuarenta y dos céntimos (6.213#42), se censura, en el primer motivo, con amparo procesal adecuado, el particular relativo al "quantum" de la pensión vitalicia señalado, por violación del artículo diecisiete de la Orden de quince de abril de mil novecientos sesenta y nueve en relación con el 15-2, b) de la misma y capítulo quinto del Reglamento de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis; motivo que tiene que prosperar, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, porque para fijar la cuantía del salario, en el pronunciamiento Censurado, se ha seguido un criterio no previsto por la Ley para concretar el importe de la prestación económica por incapacidad permanente absoluta, con olvido del contenido de los preceptos invocados como infringidos por falta de aplicación, ya que son diferentes las normas por las que ha de cuantificarse según sea el grado de invalidez permanente reconocida, pues de conformidad con el mencionado artículo diecisiete, la prestación por incapacidad absoluta, será una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario real del trabajador, el que está compuesto por el conjunto de retribuciones efectivamente percibidas, o sea: salario diario, más pagas extraordinarias, apartado b), número dos del artículo quince de la citada Orden de abril de mil novecientos sesenta y nueve, mientras que la pensión, también vitalicia, correspondiente a la incapacidad total, es elcincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, menor que el salario real, pues de acuerdo con el apartado a) del mismo número y artículo, es el cociente de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, base reguladora que en el caso contemplado, fué la que se equiparó al salario real por el Magistrado "a quo" con lo que incurrió en la infracción denunciada en el motivo.

CONSIDERADO que la viabilidad del anterior motivo, hace innecesario el examen del segundo, formalizado " ad cautelam " al amparo del número tercero del artículo ciento sesenta y siete de la ley Procesal , por contener el fallo disposiciones contradictorias, pues cualquiera que fuera la suerte del mismo, la acogida del primero, determinaría la casación de la sentencia de instancia, para dictar seguidamente otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del trabajador Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Sevilla el día veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictados e a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Número: 56.225.-Ponente: Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 1 de Junio de 1.981.-2ª SENTENCIA NUM.- 923

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis S. Jiménez Asenjo.

En la Villa de e Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre del trabajador Ángel Daniel , representado en esta Sala por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Manuel Rojo Cabrero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el Procurador Don Carlos de zulueta Cebrián y defendida por el letrado Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, empresa Ferrand; e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, incluí el correspondiente a la declaración de hechos probados,

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el trabajador, que como el demandante, se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el número quinto del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , o sea en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y reune las condiciones exigidas en el articulo diecinueve de la Orden de quince de abril de mil novecientos sesenta y nueve, tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su salario real, - artículo diecisiete de dicha Orden-, y como la suma de las retribuciones detalladas en el relato fáctico declarado probado, ascienden a noventa y siete mil seiscientas ocho (97.608) pesetas anuales, la doceava parte de esta cantidad, es ocho mil ciento treinta y cuatro (8.134) pesetas, que ha de serle Satisfecha por la Mutualidad demandada, en concepto de prestación económica correspondiente a su situación de invalidez permanente, con efectos a partir del día veintiséis de noviembre de mil novecientos s atenta y tres, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 24.4 de la tan repetida Orden de abril de 1.969, y doctrina jurisprudencial de esta Sala, por ser aquélla la fecha del alta médica con propuesta de incapacidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, Empresa Ferrand -Construcciones y Saneamientos-, e Instituto nacional de Previsión, sobre reconocimiento de aquél en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo u oficio, le declaramos en tal situación invalidante y grado de incapacidad, con derecho a percibir a partir del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, una pensión vitalicia mensual de ocho mil ciento treinta y cuatro pesetas, más las revalorizaciones e incrementos legales procedentes, y condenamos a la mencionada Mutualidad demandada al pago de dicha prestación periódica, con deducción de las cantidades abonadas por la incapacidad permanente total que le fué reconocida al actor por las Comisiones Técnicas Calificadoras, absolviendo a los demás demandados de la pretensión contra ellos deducida. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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