STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2240
Número de Recurso4051/1994
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A., representada por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/00088/1992 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 10 de octubre de 1991 por el que se había denegado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 10 de abril de 1989, a su vez desestimatoria del recurso de reposición o petición de que se le devolviera la cantidad percibida de menos sobre la Desgravación Fiscal a la Exportación en relación con la construcción de los buques "Punta Pedrera", Proas Dos", "Bucanero Uno" y "Bucanero Dos", entregados durante el año 1985; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de marzo de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/00088/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., contra acuerdo el Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 1991, en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida en los extremos examinados; sin especial pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de marzo de2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de controversia en los autos jurisdiccionales de instancia fué el acuerdo del TEAC de 10 de octubre de 1991, desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta por la Unión Naval de Levante S.A. -también recurrente en esta casación- contra la resolución de 10 de abril de 1989 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se le había denegado la petición, formulada el 30 de marzo de 1989 en relación con la construcción de los buques "Punta Pedrera", "Proas Dos", "Bucanero Uno" y "Bucanero Dos", de que se le devolviera la cantidad correspondiente a la diferencia, por importe de 44.897.561 pesetas, entre la Desgravación Fiscal a la Exportación al tipo vigente en el año 1979 del 12% y la liquidada (o autoliquidada) al tipo rebajado, del 10'5% ó del 8'9% -según los casos-, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre -que la recurrente entendía que había sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987-.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo deducido contra el mencionado acuerdo del TEAC en razón a que, en síntesis, primero, el citado Real Decreto 2950/1979 no fué declarado nulo de pleno derecho en un recurso directo del citado orden jurisdiccional sino en un recurso simplemente indirecto -que no lleva implícita, por tanto, tal nulidad radical-; segundo, la petición formulada por la Unión Naval de Levante S.A. el 30 de marzo de 1989 había sido extemporánea, porque, no comprobada, por la Administración, la liquidación provisional inicial en el plazo de los 2 años fijado en el Decreto, válido, 1255/1970, y convertida, por tanto, de un modo automático, en definitiva, había transcurrido el plazo pertinente para promover, después, en vía administrativa o económico administrativa la oportuna impugnación de la misma; y, tercero, firme -a consecuencia de la mencionada extemporaneidad- dicha liquidación original, ya definitiva -por el citado transcurso de los 2 años sin comprobación-, tal acto goza, por tanto, de virtualidad, a tenor del artículo 120.1, se considere, o no, nulo de pleno derecho el Real Decreto 2950/1979.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. "Infracción de la obligación de la Audiencia Nacional de examinar la inexistencia de liquidaciones provisionales, adoleciendo la sentencia del vicio de no examinar dicha inexistencia" (Incongruencia omisiva parcial).

  2. "Infracción de lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley General Tributaria (LGT)", en cuanto la Administración está obligada a practicar, por acto administrativo independiente, las liquidaciones definitivas, rectifiquen o no las provisionales (teniéndose en cuenta que, respecto al fondo, una vez declarado nulo el Real Decreto 2950/1979, resulta vigente el tipo desgravatorio del 12% en lugar del 10'5% ó 8'9% -según los casos- aplicado).

TERCERO

El primero de los motivos (incongruencia omisiva parcial de la sentencia recurrida) carece de todo predicamento, pues sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el artículo 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la Sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la Jurisprudencia - artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.En el presente caso, al no haberse encauzado el motivo ahora examinado a través de la vía prevista en el apartado 3 del artículo 95.1 -que era la correcta y adecuada- de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), se ha incurrido en un defecto procesal que inevitablemente conduce, por lo antes dicho, a la inadmisión en este punto del recurso casacional (que, dado el estadio procedimental de las presentes actuaciones, se traduce, ahora, en su desestimación parcial).

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos planteados, debe tenerse en cuenta lo al efecto declarado por el Abogado del Estado en sus escritos alegatorios.

En efecto, tiene dicho originariamente: "que la declaración de nulidad de una disposición de carácter general deja a salvo los actos firmes dictados en aplicación de la misma, conforme al art. 120 LPA; que los actos objeto del presente recurso son firmes, en cuando que se notificaron con indicación de los recursos procedentes, que no fueron utilizados por la interesada; que tales actos firmes únicamente pueden ser atacados por los interesados mediante el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, que sólo procederá cuando el acto en cuestión se encuentre en alguno de los supuestos del art. 47.1 LPA, sin que esto haya de ocurrir necesariamente, ni mucho menos, por el hecho de haberse dictado en aplicación de una disposición general declarada nula; que tampoco por esta razón el acto de que se trata incurre en infracción manifiesta de la Ley, máxime cuando el Decreto 2950/79 no fué nunca anulado, por no haber sido nunca objeto de impugnación directa, habiendo declarado primeramente el Tribunal Supremo que tal Decreto era ajustado a Derecho (Sentencias de 19 de noviembre de 1981 y 13 de febrero de 1984) y, cuando posteriormente cambió de criterio, lo hizo con ocasión de impugnaciones indirectas, estimando recursos de apelación en relación con actos concretos no firmes por considerar que era nulo, tal Real Decreto, pero sin efectuar dicha declaración por la razón indicada de no haber existido una impugnación directa del mismo; que las liquidaciones se practicaron tras la precisa comprobación administrativa, que consistía en comparar el valor asignado al buque con el aprobado por Industria a los efectos de la concesión de primas a la construcción naval y en la deducción de estas primas del valor del buque para hallar la base de la desgravación; que, aun cuando se consideraran provisionales, las liquidaciones originales, lo cierto es que no se ha girado liquidación definitiva, y que el acto tácito a que se alude de contrario sería, no ya reproducción, sino el mismo -el provisional- no impugnado oportunamente, lo que excluiría con respecto al mismo la posibilidad de recurrir; y finalmente, que este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de febrero de 1989, que declaró la nulidad e inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque tal criterio sería igualmente acertado sin el refrendo de esta Sentencia.

En efecto, el art. 40 de la Ley Orgánica 2/79, del Tribunal Constitucional, deja a salvo de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal los asuntos resueltos por sentencia con fuerza de cosa juzgada. Pero, en este caso, el Tribunal Constitucional va aún más lejos, ya que añade que tampoco podrán ser revisadas -y ello por exigencias del principio de seguridad jurídica- las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes, lo que supone acoger el sistema del art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que -dice el Tribunal Constitucional- lo contrario entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió sin éxito ante los Tribunales en comparación con quien no instó en tiempo la revisión jurisdiccional de acto dictado en aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

Y más aún, el Tribunal Constitucional señala que la inconstitucionalidad que declara no puede servir de base a pretensiones de repetición de pagos hechos en virtud de liquidaciones provisionales o definitivas o -y esto es lo que nos importa- de autoliquidaciones, declaración esta última que hay que entender referida a las autoliquidaciones que devinieron firmes por no haber sido recurridas en la forma prevenida por el art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, ya que, de haber sido recurridas y estar vivo el recurso en vía administrativa o jurisdiccional, la solución sería la de poder ser revisadas, de acuerdo con la declaración del Tribunal Constitucional que dejamos citada en el párrafo anterior, a sensu contrario.

La conclusión, en suma, que de esta Sentencia se deriva es que, a pesar de la declaración de nulidad de la norma, no procede la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de autoliquidaciones -o retenciones- consentidas y firmes por no haber sido objeto de recurso. Y no parece que deba ser distinto el criterio en un caso, como el que nos ocupa, totalmente análogo al resuelto por el Tribunal Constitucional".

Y, ha añadido posteriormente que: "la recurrente da por sentado que las liquidaciones giradas a la misma en concepto de desgravación fiscal a la exportación tenían carácter provisional, estando obligada la Administración a notificar las correspondientes liquidaciones definitivas.

Ahora bien, la parte recurrente incurre en el error de considerar no firmes las liquidaciones siendo asíque las liquidaciones giradas en concepto de desgravación fiscal a la exportación y no impugnadas en plazo, son firmes, aunque luego se haya declarado la nulidad del Decreto amparador, por aplicación del art. 120 de la LPA de 17 de julio de 1958.

Además, la más reciente Jurisprudencia, en aplicación del art. 13 del Real Decreto 1255 de 16 de abril de 1970, declara el carácter definitivo de dichas liquidaciones como consecuencia de la comprobación y, en todo caso, cuando no hayan sido comprobadas en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de devengo.

Las liquidaciones de desgravación se produjeron a solicitud del interesado, y no puede pretenderse otra notificación añadida a la del ingreso de su importe conforme a lo solicitado por la propia empresa recurrente.

Por tanto, la formulación, después de más de dos años de practicadas las liquidaciones por desgravación fiscal a la exportación, de una solicitud de revisión o reclamación de cantidades, fué claramente extemporánea, como así declaró la Sentencia recurrida.

En nada obsta a la firmeza de las liquidaciones la consideración (que no declaración) de nulidad del Real Decreto 2950/79, de 7 de diciembre, como se ha declarado reiteradamente en aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina de la inatacabilidad de las liquidaciones firmes a pesar de la declaración de nulidad posterior de las normas que le dieron cobertura".

QUINTO

A la vista de todas las consideraciones expuestas y de los hechos contrastados como probados en las presentes actuaciones, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de casación, habida cuenta que esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las Sentencias (dos) de 29 de Enero de 1999, recaídas en los recursos de casación 6566/1993 y 3367/1994, y también las de 30 de Enero y 1º de Febrero del mismo año -recursos de casación 3974/1994 y 328/1994- y las de 25 de Octubre de 1999 -recurso de casación 593/1995- y 17 de enero de 2000 -recurso de casación 7735/1994-.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentencias anteriores de 11 de Febrero y 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 -que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trata-, porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º, del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante ha dejado firmes y consentidas las liquidaciones diferenciales practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación a que la parte parece aludir, aunque sin cita específica -el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, y la Orden de 15 de Marzo de 1985-, puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictamen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las liquidaciones desgravatorias diferenciales o desgravatorias con tipo ya rebajado, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que, originalmente utilizados o vigentes, se estimaban procedentes, lo lógico -y obligado- hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones diferenciales se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el

15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981 (ó en el término o plazo establecido para promover el previo recurso de reposición o para plantear la pertinente petición). No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habíansido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pueda comunicarse a los actos de aplicación y produzca el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición-, sólo cabía imputar la infracción del Ordenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

Los argumentos antes expuestos sirven también, lógicamente, para desestimar la impugnación aquí producida aunque esta se base en la nulidad de las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria materializado en los preceptos constitucionales y legales anteriormente destacados.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado -y es de sobra conocido este criterio sin necesidad de cita jurisprudencial- que el art. 31.3 de la Constitución -y también, en cuanto aquí importa, el 133.1 y 3- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, se entiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales -hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria-, y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos sólo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación (las liquidaciones o autoliquidaciones desgravatorias conceptuadas incorrectas).

Razonar de otra forma, conforme hace la entidad aquí recurrente, y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría, no sólo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentencias acabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998-, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, lostradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo del período 1985-1986 y, sin embargo, su impugnación tuvo lugar con ocasión de la interposición de su petición, el 30 de marzo de 1989, ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (y posterior reclamación, del 21 de abril de dicho año, ante el TEAC), luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad (transcurrido, ya, el plazo de dos años previsto en el Decreto 1255/1970, de 16 de abril) es de todo punto insoslayable (como se dejó dicho en la resolución del TEAC de 10 de octubre de 1991).

Lo cierto, sin embargo, es que la interpretación que merece la posición de la Sala de instancia, coincidente por lo demás con la reiteradamente mantenida por esta Sala -vgr; en la Sentencia de 24 de Julio de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 7028/94, y demás en ella citadas- es la contraria a la pretendida por la parte.

Es consolidada la doctrina jurisprudencial según la cual la ampliación de los plazos dentro de los cuales la Administración podía efectuar la comprobación de las liquidaciones desgravatorias -cuatro años, según el art. 3º del Decreto 3062/1974, de 4 de Julio- había sido declarada judicialmente nula por, a su vez, haber sido establecida, pese a ser plazo de caducidad, por disposición sin rango suficiente y habría, por tanto, de considerarse aplicable el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril.

Si se aplica tal doctrina al caso de autos, su significación no puede ser otra que la de que, transcurridos dos años desde la fecha de cada exportación o entrega (efectuadas en el año 1985), las liquidaciones provisionales inicialmente existentes pasaban a ser definitivas y, por tanto, la Administración no podía revisarlas ni decretar ningún ingreso en el Tesoro que derivara de una actividad de comprobación realizada pasado ese plazo bianual, pero no que el particular tuviera ese mismo plazo de dos años para la impugnación -en cualquier caso aquí también sobrepasado- de aquellas liquidaciones provisionales, o, en su caso, de las liquidaciones diferenciales derivadas de las comprobaciones inspectoras, ni que estuviera exento de impugnarlas por el hecho de que tuvieran esa condición. Si no lo hizo dentro del plazo del mes establecido para formular el recurso de reposición ó el de 15 días prevenido para entablar las correspondientes reclamaciones económico administrativas a partir de la fecha de exportación o entrega (o, en su caso, construcción) de los buques o del pago de las liquidaciones originales, ni ha pedido, tampoco, la incoación del oportuno expediente administrativo de revisión de oficio, ni ha alegado la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de la LGT ni los de anulabilidad por infracción manifiesta de la Ley del subsiguiente artículo 154, es obvio que las liquidaciones cuestionadas devinieron firmes y que, en consecuencia, fué correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y la sentencia de instancia aquí impugnada que la confirmó.

SEXTO

Siendo la solución procedente, como hemos indicado, la de desestimar el presente recurso casacional, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 06/00088/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, ... ... firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del

Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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