STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:4968
Número de Recurso194/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 194/2002, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 98 dictada con fecha 4 de febrero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 574/97, sobre Resolución del Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 13 de noviembre de 1996.

Se han personado, como parte recurrida, Dª María Angeles , Dª Teresa , Dª Rita , D. Carlos , D. Jose Antonio , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Gloria , D. Cesar , D. Jose Miguel , Dª Lorenza , Dª Maite , y otros 44 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por la procuradora doña PALOMA PLAZA BLAZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Plaza Blázquez, en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Teresa , Dª Rita , D. Carlos , D. Jose Antonio , D. y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Gloria , D. Cesar , D. Jose Miguel , Dª Lorenza , Dª Maite , Dª y otros 44 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la resolución del Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 13 de noviembre de 1996 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de febrero de 1997, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima oportunos, pide a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y declare que las viviendas adjudicadas por la Resolución del Director General Gerente de INVIFAS, de 13 de noviembre de 1996, confirmada por Acuerdo del Subsecretario de 10 de febrero de 1997, no están sometidas al régimen de las viviendas de protección oficial, de acuerdo con las Sentencias invocadas como contradictorias y por lo mismo, que su adjudicación no está sometida a los límites de precio de venta fijados en dicha normativa, confirmando la validez de la Resolución y del Acuerdo expresados."

TERCERO

Por Providencia de 2 de abril de 2002 se admite el recurso acordando dar traslado a las partes para su oposición y, en relación al escrito presentado por la procuradora doña Paloma Plaza Blázquez, en representación de doña María Angeles y otros, promoviendo incidente de aclaración dispone que no ha lugar.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 15 de abril de 2002 acompañando certificaciones de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1997 (recurso nº 4/151/1995) y 24 de julio de 1998 (recurso nº 119/98), que alegó como contradictorias, y que han quedado unidas a los autos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por Providencia de 2 de abril de 2002, doña Paloma Plaza Blázquez, en representación de doña María Angeles y otros, presentó escrito de oposición, en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes y solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo, o subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso ex art. 96.1 LJ por absoluta falta de identidad entre la sentencia impugnada y las invocadas como contradictorias, imponiendo en todo caso las costas al recurrente, así como todo lo demás que en derecho proceda."

SEXTO

Recibidos los autos en este Tribunal Supremo, procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pasan a la Sección Cuarta y, por Providencia de 24 de octubre de 2002, se remiten a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 6 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 8 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia nº 98, dictada el 4 de febrero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 574/97, que estimó en parte. La cuestión debatida en la instancia se refería al precio de adjudicación a sus inquilinos (militares retirados, viudas y huérfanos de militares) de las viviendas situadas en la calle Comandante Benítez, de Madrid, precio que oscilaba, según los casos, entre 13.194.062 pesetas y 4.531.382 pesetas. En particular, los recurrentes impugnaron la resolución del Director General del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 13 de noviembre de 1996, confirmada por la del Subsecretario de Defensa de 10 de febrero de 1997, que había operado la adjudicación por entender que, entre otros extremos que consideraban contrarios a Derecho, el precio de la adjudicación se había determinado incorrectamente.

Para los recurrentes, y para la Sala de instancia que aceptó su planteamiento, tratándose de viviendas acogidas al régimen de protección oficial que, además, se construyeron en virtud de promoción pública y permanecieron treinta años sujetas a tal régimen, no procedía la determinación libre de su precio de adjudicación por la Administración. Por el contrario, éste viene limitado por la normativa sobre viviendas de protección oficial. En consecuencia, la Sentencia falló anulando las resoluciones recurridas y precisó que el alcance de su pronunciamiento no consistía en obligar a la Administración a adjudicarlas por ese precio limitado, sino solamente someter a su consideración si enajena o no las viviendas en cuestión y, sólo si optara por esto último, estaría obligada a venderlas por el precio limitado que corresponde ese tipo de viviendas. Añadió, también, para el caso de que se hubiera pagado ya el precio, que debería devolverse con sus intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de dos sentencias de contraste, dictadas por la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 1997 (recurso 4/151/1995) y de 24 de julio de 1998 (recurso 119/98). En ellas se dice que las viviendas militares están excluidas del régimen de las viviendas de protección oficial. A partir de aquí sostiene el Abogado del Estado que esta última es la doctrina correcta, que las viviendas militares se rigen por su normativa específica la cual se corresponde con el objetivo de satisfacer necesidades estratégicas directamente relacionadas con la operatividad de las Fuerzas Armadas y con las necesidades del planeamiento de la defensa militar, facilitando la movilidad de sus integrantes. Y la disposición adicional segunda , 1 i) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que establece que las normas de enajenación establecidas en ese apartado, serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles, confirma lo acertado de la doctrina seguida por las Sentencias de contraste.

Interesa, pues, comprobar qué es lo que establecen esas Sentencias aportadas por el Abogado del Estado. Resulta que se refieren a supuestos de impugnación por los interesados de Ordenes Ministeriales por las que se fijan nuevos cánones de uso de viviendas militares y se determinan las compensaciones económicas sustitutorias. Y, frente a la pretensión de los recurrentes de que debía resolverse su recurso aplicando las normas sobre viviendas de protección oficial y las de la legislación sobre arrendamientos urbanos, la Sala de la Audiencia Nacional entendió que la normativa a tener en cuenta era la específica de las viviendas militares. Antes de llegar a esa conclusión analizan la naturaleza de la relación jurídica en virtud de la cual se disfruta de este tipo de viviendas, arrendamientos especiales que no se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Después, examinan el contenido de las Órdenes recurridas para concluir que sus disposiciones no vulneran los artículos 47 y 14 de la Constitución, ni incurren en arbitrariedad.

TERCERO

En su escrito de oposición, la representación de los adjudicatarios de las viviendas a las que se refiere este proceso afirma, en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina. El defecto determinante de esa circunstancia no sería otro que la circunstancia de que las Sentencias contradictorias presentadas no proceden de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, sino de la Audiencia Nacional. Y eso, dice, no entra dentro una interpretación lógica y sistemática del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción pues, al tratarse de Sentencias de Tribunales distintos, faltará necesariamente la identidad objetiva imprescindible para acceder a este tipo de casación.

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque la Sala tiene dicho lo contrario a lo que sostiene la representación de los recurridos. Así en la Sentencia de 19 de julio de 1999. De acuerdo con la interpretación allí sentada, son admisibles al contraste que ha de hacerse al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina contra Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las Sentencias de la Audiencia Nacional, porque unos y otra no tienen diferente jerarquía organizativa y decisoria, sino sólo distinta competencia objetiva y funcional, la cual, por lo demás, no obedece a criterios cualitativos sino, fundamentalmente, a razones relacionadas con el ámbito espacial sobre el que se proyecta la competencia de los órganos que emanan los actos a enjuiciar.

Hemos de entrar, pues, en la comparación entre las Sentencias, rechazando la causa de inadmisión formulada. De esa comparación resulta que la recurrida y las aportadas como contradictorias no guardan las relaciones de identidad que la Ley de la Jurisdicción exige como requisito imprescindible para que podamos entrar en el fondo del asunto y determinar cual es la solución ajustada a Derecho. En efecto, tiene razón el escrito de oposición al recurso cuando aprecia que falta la identidad subjetiva, la objetiva, así como la que se relaciona con la causa de pedir y con las pretensiones en liza. En efecto, en la Sentencia recurrida los adjudicatarios de unas viviendas discuten el precio de la adjudicación. En las de contraste, los usuarios de unas viviendas discuten los cánones a los que está sujeto su disfrute. Por tanto, no nos encontramos ante situaciones idénticas, ni por lo que hace a la posición de los sujetos, ni por lo que se refiere al objeto de que se trata. Esto se aprecia mejor si se tiene presente, tal como lo aprecia la Sala de instancia, que estas viviendas no se hicieron para militares en activo sino para jubilados, retirados, viudas y huérfanos de militares, en general para personas con bajos niveles de renta, por lo que tuvieron desde el primer momento un carácter social, que no es propio de las viviendas militares en sentido estricto. Son, pues, viviendas sin interés para la Defensa. Y lo que se pide es distinto en cada caso: en el recurso resuelto por la Sentencia recurrida los actores pidieron que se anulara la resolución de adjudicación porque el precio no era el procedente y, también, porque la enajenación no debía tributar por el IVA por el 7%, como establecía la Administración, sino por el 4% según sostenían los recurrentes, y por otros motivos que la Sala no acogió a diferencia de los anteriores. En las Sentencias de contraste se pretende la anulación de las Órdenes Ministeriales sobre cánones de uso de viviendas militares por no ajustarse a lo que resulta de la legislación sobre viviendas de protección oficial y sobre arrendamientos urbanos.

Por lo demás, no puede dejar de señalarse, como apunta el escrito de oposición, que, en la instancia, la Administración no negó, como hace ahora, que fuera aplicable a las viviendas sobre las que versa este pleito la normativa sobre viviendas de protección oficial. Solamente, sostuvo entonces que habían estado afectas al mismo durante veinte años y que, en el momento en que se incoó el procedimiento que condujo a la adjudicación, con la consiguiente determinación del precio después impugnado, ya no estaban sujetas a las limitaciones que para el mismo derivan de aquélla legislación. Por tanto, además de la falta de identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción nos encontramos ante lo que puede considerarse una cuestión nueva no planteada ante el Tribunal sentenciador y respecto de la cual no ha podido entrar en contradicción con otras Sentencias, ya que no se sometió a su juicio. Es decir, hay motivos suficientes para desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que sea preciso entrar en el fondo del debate que se ha querido plantear.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 194/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 98, dictada el 4 de febrero de 2002, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 574/97 e imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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