STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9538
Número de Recurso5328/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.328/96, interpuesto por la entidad "MAKIBER, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado-Bedoya, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 701/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/701/1993, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Fernández Criado-Bedoya, en nombre y representación de MAKIBER, S.A., contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha de 27 de febrero de 1991, y del Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha de 3 de septiembre de 1991, y debemos declarar y declaramos, que son conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, las confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "MAKIBER, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló bajo la rúbrica de "Hechos" y "Fundamentos de Derecho", sin cita del motivo o motivos de los comprendidos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, haciendo una serie de alegaciones encaminadas a demostrar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, citando en apoyo de su pretensión varias sentencias del Tribunal Supremo, terminando por suplicar sentencia en la que "revocando la mencionada sentencia así como el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27-2-1991 y resolución del Ministro de Hacienda, reconozca el derecho de mi representada a la revisión de las liquidaciones contenidas en las Actas de Inspección que se citan en el cuerpo de este escrito y a la devolución de los ingresos indebidos efectuados por mi representada como consecuencia de la incorrecta aplicación de las tarifas correspondientes a la Desgravación Fiscal a la Exportación, por cuantía de 90.519.266 pesetas, y ordene su devolución a mi representada, así como el interés legal correspondiente desde la fecha en que fue indebidamente retenida".

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión por falta de cita del motivo o motivos del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que pudieran amparar la casación o, subsidiariamente, se desestime el mismo, con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, la alegación formulada por el Abogado del Estado, en su contestación al escrito de interposición del recurso, de inadmisibilidad por la inadecuada formalización del mismo, toda vez que la recurrente lo desarrolla a través de varias alegaciones, pero sin expresar en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción que a dicho precepto le otorgó la ley 10/1992 de 30 de Abril, hayan de examinarse.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no en el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Sin embargo, la Sala, considera que la imperfección cometida en este caso no es causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarla, dado que, aún cuando en el escrito de interposición del recurso no se menciona el número del artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, de su contenido se deduce claramente la fundamentación del recurso en infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citándose numerosas sentencias cuya doctrina, según la parte, se considera vulnerada y además en el escrito de preparación si se mencionan los números 3º y 4º del citado artículo 95.1 de la citada Ley como base del recurso. En consecuencia, la Sala rechaza la alegación de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Todas las alegaciones hechas por la recurrente en su escrito de interposición, parten de la premisa de que el Real decreto 2950/1979 había sido declarado nulo de pleno derecho y expulsado del ordenamiento jurídico y que las liquidaciones desgravatorias practicadas a su amparo eran susceptibles de impugnación en el momento en que se solicitó la aplicación de los tipos desgravatorios precedentes y el consiguiente abono de cantidades superiores a las percibidas por el exportador.

Pues bien, las cuestiones que vienen a plantearse desde distintos ángulos han sido tratadas por esta Sala -entre otras- en Sentencias de 26 y 29 de Enero , 1 de Febrero, 8 y 25 de Noviembre de 1999, 15, 21 y 24 de Junio, 8 y 14 de Julio, todas ellas del año 2000.

En la primera de las citadas se dice: Efectivamente, la doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en las de 9 de Diciembre de 1996, 19 de Diciembre de 1997, y 19 de Septiembre de 1998, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120. 1. , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero, no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1, 28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el caso de autos, -continua la citada sentencia- las liquidaciones a que se refiere la inicial reclamación de la recurrente para que le fueran abonadas mayores cantidades que las aplicables, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, fueron giradas y resultaron consentidas y firmes, al no ser impugnadas, con lo que serían inatacables, aunque se hubieran anulado después las normas en que se fundaban, máxime cuando, como en este caso, lo dictado son Sentencias que inaplicaron dichas normas en recursos indirectos, sin haberse producido la expulsión del ordenamiento jurídico del Real Decreto 2950/79.

Por otra parte, en la Sentencia de 29 de Enero de 1999 en relación con la Jurisprudencia, aquí tambien invocada, sobre la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre y consiguiente vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a su entrada en vigor y sobre que el efecto anulatorio se expande a personas distintas de los litigantes, se declara que dichas tesis son contrarias a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, constituyendo la Sentencia de 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos jurídicos: En efecto dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala...tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979, pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1313 de 20 de Junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de 25 de Abril de 1991, fue a su vez rescindida esta sentencia por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.

Como recoge la Sentencia, tambien citada, de 1 de Febrero de 1999, lo mismo cabe decir respecto de otros fallos ( como los de 16 de noviembre de 1987 invocado por la recurrente y el de 22 de Julio de 1988), que tambien reconocieron la nulidad del referido Real Decreto 2950/79, pero para confirmar la anulación de las liquidaciones impugnadas, que habían sido giradas con base en dicha norma y no para expulsarla del ordenamiento jurídico, lo que además y como queda dicho, no era posible, debiendo además resaltar -continúa la Sentencia de 1 de Febrero de 1999 que estamos glosando- que tales Sentencias tuvieron efecto exclusivamente sobre las partes personadas en los respectivos recursos, sin transcendencia "erga omnes", y lo que es más importante, que tales sentencias a pesar de tratarse de recursos indirectos y en contra de una constante doctrina de esta Sala, fundaron la anulación de las liquidaciones impugnadas, en la falta de dictámen del Consejo de Estado, que al ser un vicio formal, sólo se podía alegar en los recursos directos.

En consecuencia, ni se ha anulado el Real Decreto 2.950/1.979, ni existe infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustancial, ni la Sentencias citadas tienen efectos "ergo omnes", y ni siquiera es posible mantener la doctrina que sostuvieron, por tratarse de recursos indirectos.

TERCERO

Por otra parte la tambien citada Sentencia de 29 de Enero de 1999, distingue entre plazo de Preclusión para la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa contra la liquidación tributaria, que es el de 15 dias y el plazo de prescripción de los derechos, que es de cinco años, en el caso de devolución de ingresos, pero sin que este -añadimos ahora- pueda enervar a aquel, impidiendo la firmeza del acto no impugnado que es cuestión sometida al principio de seguridad jurídica, por lo que cabe concluir que no se produjeron en la sentencia de instancia las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas.

CUARTO

Debiendo rechazarse todos los argumentos casacionales opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "MAKIBER, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 701/93 con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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