STS 1092/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:7436
Número de Recurso1339/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución1092/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández, en representación de oficio de D. Esteban , contra la sentencia firme dictada con fecha 5 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos nº 504/97, de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2001 la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández, en representación de oficio de D. Esteban , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 5 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos nº 504/97 de juicio ejecutivo.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. El juicio ejecutivo se había seguido por Caja Madrid contra el recurrente y su hermana, como fiadora, en reclamación de 247.283 ptas. por un préstamo personal que había dejado de pagarse en noviembre de 1997.

  2. El 25 de febrero anterior Caja Madrid había enviado un telegrama notificando el saldo deudor a la calle DIRECCION000 , el cual fue devuelto por haberse ausentado el destinatario, pero el requerimiento de pago y embargo se practicaron en el mismo domicilio el 19 de mayo del mismo año con resultado negativo, indicando una vecina que el requerido había sido desahuciado siete meses antes.

  3. Las actuaciones quedaron paralizadas desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999 en que Caja Madrid las reactivó, habiéndose dictado sentencia de remate en 5 de abril de 2000 condenando al ejecutado al pago del principal reclamado más intereses al 16% desde el 24 de febrero de 1997 y costas.

  4. Pese a que el extracto de liquidación del préstamo se había remitido al recurrente a su domicilio de El Vellón (Madrid), calle DIRECCION001 nº NUM000 , nunca se le hizo notificación alguna en este domicilio.

  5. Además, el 26 de febrero de 1999, un mes antes de que Caja Madrid reactivase el procedimiento, el recurrente había abierto una libreta de ahorro en la sucursal de dicha entidad en Madrid, la DIRECCION005 , por lo que a partir de entonces le constaba su domicilio.

  6. El recurrente reanudó el pago de su deuda en mayo de 2000 y el préstamo quedó pagado el 2 de agosto del mismo año, pese a lo cual Caja Madrid había interesado el embargo de la pensión de invalidez del recurrente, de la que se le hacían retenciones a cuenta del principal.

Invocando como motivo de revisión la maquinación fraudulenta, al amparo del art. 510-4º LEC de 2000, se pedía en el recurso la rescisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para dictamen sobre admisión o inadmisión, éste propuso la inadmisión del recurso por no especificarse cuándo había tenido el recurrente conocimiento de la sentencia, desprendiéndose de lo alegado que tal conocimiento existía desde octubre de 2000, por lo que en modo alguno quedaba acreditado el requisito del plazo para interesar la revisión.

TERCERO

Requerido el recurrente para que justificara la fecha en que había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y aportara documentación relativa a su conocimiento de la sentencia, mediante escrito presentado el 12 de febrero del corriente año atendió dicho requerimiento aportando documentación al respecto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 4 de marzo del corriente año, acordándose sustanciarlo conforme a la LEC de 1881, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, ésta compareció por medio del Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

QUINTO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El plazo de caducidad de tres meses había vencido al interponerse el recurso de revisión, ya que al menos desde el 29 de mayo de 2000 el recurrente había estado consignando cantidades y pese a ello no se personó en los autos hasta el 25 de octubre siguiente, teniendo su domicilio en la calle DIRECCION002NUM001 , NUM002 , de Madrid, sin que conforme a los artículos 16 y 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita pudiera entenderse que dicho plazo no había vencido.

  2. En ningún caso hubo ocultación del domicilio del recurrente sino, muy al contrario, numerosos intentos de notificarle la existencia del procedimiento y el impago del préstamo en el domicilio constatado en la póliza. Se intentó incluso averiguar su domicilio interesándolo de la Dirección General de Policía, pero el Juzgado lo denegó.

  3. En consecuencia no había existido maquinación fraudulenta alguna.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte adversa y se la condenara al pago de las costas.

SEXTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba por ninguna de las partes, mediante providencia de 13 de junio del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar el recurso porque, aparte de no haberse desvirtuado las razones aducidas en su día para inadmitirlo, no se había acreditado maquinación fraudulenta alguna de la ejecutante-recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada la rescisión de una sentencia firme de remate dictada en juicio ejecutivo por maquinación fraudulenta de la entidad ejecutante al haber ocultado el domicilio del ejecutado hoy recurrente, son hechos probados mediante las actuaciones traídas a este recurso de revisión, cuya tramitación conforme a la LEC de 1881 se acordó en su momento por esta Sala sin objeción alguna de las partes, los siguientes:

  1. Con fecha 23 de abril de 1997 la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID presentó demanda de juicio ejecutivo, que sería turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid dando lugar a los autos nº 504/97, contra D. Esteban y su hermana Dª Elisa , como fiadora solidaria, en reclamación de 247.283 ptas. más intereses y costas, señalando como domicilio del primero la DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid, coincidente con el que figuraba en la póliza de préstamo de 560.000 ptas. aportada como título ejecutivo.

  2. El 25 de febrero anterior se había cursado al hoy recurrente y a dicho domicilio un telegrama, comunicándole la resolución del contrato y el importe del saldo deudor, que fue devuelto por haberse ausentado sin dejar señas, mientras que, de otros dos telegramas cursados a su hermana, uno había sido rehusado en la Calle DIRECCION003 nº NUM004 , domicilio de dicha fiadora consignado en la póliza de préstamo, y el segundo, cursado a la calle DIRECCION004 nº NUM005 , bajo, se había entregado a su destinataria a las 18'50 horas de ese mismo día.

  3. Despachada la ejecución, no pudo requerirse de pago al ejecutado en el domicilio indicado en la demanda, manifestando una vecina que aquél había sido desahuciado siete meses antes y que ignoraba su paradero, ni tampoco a su hermana fiadora solidaria, porque la antigua casa de la DIRECCION004 nº NUM005 había sido derruida y se estaba levantando un nuevo edificio.

  4. La entidad ejecutante presentó entonces un escrito interesando se librara oficio a la Dirección General de la Policía para que se averiguara el domicilio de ambos ejecutados, petición que el Juzgado denegó por providencia de 4 de junio de 1999.

  5. En febrero de 1999 el hoy recurrente había abierto una libreta de ahorro en una oficina de Caja Madrid, dando como domicilio la calle DIRECCION005 nº NUM006 , en Madrid.

  6. Con fecha 12 de julio siguiente la ejecutante interesó la citación de los ejecutados por edictos, y el 18 de octubre del mismo año 1999 reiteró su petición, aunque el Juzgado acordó previamente que se intentara en el domicilio de Dª Elisa consignado en la póliza de préstamo, DIRECCION003 nº NUM004 , donde tampoco pudo llevarse a cabo porque una vecina, que dijo vivir allí desde hacía veintiocho años, manifestó no conocer de nada a los ejecutados, cuyos nombres tampoco aparecían en los buzones de la entrada.

  7. Con fecha 31 de diciembre siguiente la ejecutante volvió a pedir la citación edictal de los ejecutados, que esta vez sí fue acordada mediante providencia de 26 de enero de 2000 con el resultado de que los edictos se publicaran en el BOCM el NUM006 de marzo siguiente, por lo que ambos ejecutados fueron declarados en rebeldía.

  8. Acordada por providencia del siguiente día 22 la retención de la parte proporcional de la pensión por incapacidad absoluta que percibía el hoy recurrente, así como la de sus cuentas bancarias, con fecha 5 de abril de 2000 se dictó sentencia de remate contra aquél y su hermana.

  9. Instada por la ejecutante la notificación de la sentencia a los ejecutados en el domicilio que constaba en los autos y denegada por el Juzgado, se interesó su notificación por edictos, que sí fue acordada y se llevó a cabo en el BOCM de NUM007 de junio de 2000.

  10. El anterior día 7 había tenido entrada en el Juzgado un oficio del INSS, fechado en 26 de mayo del mismo año 2000, comunicando que al hoy recurrente ya se le estaba aplicando una retención mensual sobre su pensión de 12.219 ptas., la cual se elevaría a 14.197 ptas. a partir de septiembre según se comunicó al Juzgado mediante oficio del día 7 del mismo mes.

  11. El día 29 de ese mismo mes de septiembre de 2000 el hoy recurrente compareció ante el Juez manifestando que tenía su domicilio en Madrid, DIRECCION002 nº NUM001 , y su hermana en Getafe, calle DIRECCION006 nº NUM008 , que Caja Madrid siempre había estado al tanto de sus domicilios, que por el INSS se le había comunicado la retención sobre su pensión y que estaba devolviendo el préstamo desde el mes de mayo mediante entregas parciales de 25.000 ptas. el 29 de dicho mes, 50.000 ptas. el 28 de junio, la misma cantidad el 25 de julio y otras 25.000 ptas. el 31 de agosto.

  12. En otra comparecencia de la misma fecha ante el Juzgado solicitó el hoy recurrente que le fueran nombrados abogado y procurador de oficio, aportando copia de la solicitud presentada a tal efecto con la misma fecha al Servicio de Orientación Jurídica del Turno de Oficio.

  13. Comunicado el nombramiento de ambos profesionales, con fecha 25 de octubre de 2000 se tuvo por parte a la Procuradora, que el 25 de noviembre siguiente presentó ante el Juzgado un escrito alegando que hasta el recibo de una carta de la Seguridad Social, en el mes de septiembre, su representado no había tenido conocimiento del procedimiento, que Caja Madrid ya le había remitido anteriormente un extracto de liquidación del préstamo a otro domicilio en la localidad de El Vellón, que el 26 de febrero de 1999 había abierto una libreta de ahorro dando como domicilio la DIRECCION005 nº NUM006 , en Madrid, y que el préstamo estaba totalmente pagado, por lo que interesaba se alzara la retención sobre su pensión.

  14. La solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de revisión se presentó el 20 de noviembre de 2000, tal derecho se le reconoció al interesado por resolución de 18 de abril de 2001 y el recurso de revisión se presentó el 17 de julio siguiente, si bien en la tramitación del expediente hubo de subsanarse un error consistente en haberse reconocido la asistencia jurídica gratuita para promover "juicio de cognición".

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia firme cuya rescisión se pretende recayó en un juicio ejecutivo, conviene precisar, aunque ninguna de las partes se haya referido a esta cuestión, que según la doctrina más reciente de esta Sala, frente a la regla general de no caber recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa clase de juicios dada la ulterior posibilidad de juicio declarativo prevista en el art. 1479 LEC (por ej. SSTS 20-1 y 31-12-90), sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo, "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998)" (STS 7-9-2000 en recurso nº 600/99 y 12-11-01 en recurso nº 3232/99).

TERCERO

En orden al plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 1798 LEC de 1881, coincidente en este punto con el art. 512.2 de la nueva LEC, es doctrina reiteradísima de esta Sala que incumbe al recurrente la carga de probar su observancia acreditando la fecha inicial de su cómputo, que en casos como el aquí enjuiciado se traduce en la prueba de cuándo conoció el procedimiento que contra él se seguía en rebeldía (SSTS 19-7-01, 2-10-01, 12-11-01, 16-1-02 y 23-3-02 entre otras muchas).

La parte recurrida ha opuesto la caducidad del recurso alegando, de un lado, que el recurrente conocía la existencia de su deuda al menos desde mayo de 2000 y que pese a ello no se había personado en los autos hasta el siguiente mes de octubre, y, de otro, que su abogada de oficio para estos autos de juicio ejecutivo estaba facultada para instar la revisión de la sentencia de remate y sin embargo no lo había hecho hasta muchos meses después de su nombramiento, sin alegar causa justificada ni haber solicitado la suspensión del trámite conforme a los arts. 16 y 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Y el Ministerio Fiscal, por su parte, ha ratificado su dictamen de inadmisión del recurso oponiendo que el recurrente sabía del procedimiento al menos desde octubre de 2000 y sin embargo se desconocía cuándo había manifestado su intención de pedir la revisión de la sentencia firme de remate.

Pues bien, a la vista de los hechos que se declaran probados ha de concluirse que efectivamente la revisión se instó después de vencido el referido plazo de tres meses desde el descubrimiento del presunto fraude. Y ello no por la demora del recurrente en solicitar el nombramiento de abogado y procurador de oficio para interponer el recurso de revisión, ya que lo hizo antes de transcurrir dos meses desde su comparecencia ante el Juzgado y no pueden imputársele errores de trámite como la confusión de la revisión con un juicio de cognición, sino por lo sucedido antes de esa comparecencia, ya que al recurrente se le requirió para que aportara la comunicación que le había dirigido el INSS sobre retención de parte de su pensión y nunca ha llegado a hacerlo, limitándose a presentar la que ese mismo organismo había dirigido al Juzgado, sin caer así en la cuenta que si ya en mayo de 2000 el INSS había dirigido al Juzgado un oficio anterior comunicándole una retención por cantidad inferior, por la misma lógica se le tendría que haber comunicado a él en el mismo mes de mayo o incluso antes.

Resulta así, en suma, que el recurrente ha escamoteado a esta Sala las comunicaciones que él mismo dice haber recibido del INSS sobre retención de su pensión, necesariamente determinantes a su vez del conocimiento por él del procedimiento judicial en el que se habría producido el fraude alegado. Y como quiera que tanto la retención como los pagos del préstamo por el recurrente tuvieron lugar en mayo de 2000, la conclusión es no sólo que el recurrente ha dejado sin acreditar la fecha inicial del cómputo del plazo aplicable, que por ser de caducidad no admite interrupción ni exclusión de días inhábiles (SSTS 15-2-01 y 11-3-00), sino además que esa fecha hay que situarla al menos en mayo de 2000, de suerte que el plazo de tres meses había vencido con creces no sólo cuando solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio para instar la revisión, sino incluso cuando el 29 de septiembre del mismo año compareció ante el Juzgado manifestando que el INSS le había comunicado la retención y que desde el mes de mayo estaba devolviendo el préstamo.

CUARTO

Aunque la interposición del recurso fuera del plazo legal es causa suficiente por sí sola para declararlo improcedente, tampoco el motivo de maquinación fraudulenta alegado al amparo del art. 510-4º de la nueva LEC, coincidente con el art. 1796-4º de la LEC de 1881, puede ser acogido.

Si ya es de por sí poco razonable considerar probada una maquinación de quien, como la ejecutante hoy recurrida, interesó la citación personal de los ejecutados en distintos domicilios y la averiguación de su paradero por la policía antes de acudir a la citación edictal, cualquier atisbo de fraude por su parte queda inmediatamente descartado en cuanto se comprueban los constantes cambios de domicilio del recurrente durante el curso del procedimiento, todos ellos diferentes del consignado en la póliza de préstamo, ya en la localidad de El Vellón, ya en Madrid pero en calles diferentes como la de DIRECCION005 o la de DIRECCION002 , hasta el punto de acabar resultando mucho más verosímil que fue él quien acudió a esa táctica para eludir su citación que la ejecutante a ocultar su domicilio al Juzgado para evitar su comparecencia, siempre desde la consideración de que una eventual falta de diligencia de la entidad ejecutante en comprobar otros posibles domicilios del hoy recurrente a través de sus ficheros generales no es equivalente la maquinación fraudulenta invocada como motivo de revisión (SSTS 12-11-01 y 19-6-02).

QUINTO

Debiendo en consecuencia declararse improcedente el recurso de revisión, ha de condenarse al recurrente en todas las costas del juicio por aplicación del art. 1809 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández, en representación de oficio de D. Esteban , contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos nº 504/97 de juicio ejecutivo, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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