ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso101/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 220/2001 la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 30 de noviembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por la representación de Dª. Elenacontra la Sentencia de fecha de 13 de noviembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de diciembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y debían haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 de enero y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo y 9 de abril de 2002: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); g) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las Sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); h) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; i) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa, a través de la presente queja, se pretenden preparar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una Sentencia recaída en un juicio de cognición que tenía por objeto la reclamación de rentas y la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Así las cosas, preparados por la parte recurrente los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2. de dicha LEC, pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. La Audiencia, en su Auto de fecha 30 de noviembre de 2001, fundamentó la denegación de la preparación de los recursos anunciados apoyándose en el hecho de que la parte recurrente no había justificado estar al corriente del pago de la renta, pues la cuantía mensual de la misma venía a concretarse a tenor de la demanda, de la Sentencia de primera instancia y de la Sentencia de la Audiencia, en la suma de 83.617 ptas. (502, 55 euros) y no en la de 155,29 euros que se había satisfecho en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001. Este razonamiento denegatorio se ve reforzado, en cuanto al recurso de casación anunciado, por el hecho de que el escrito preparatorio también incumplía los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, al faltar una suficiente mención del contenido de cada una de las Sentencias de la Sala Primera que se mencionaban en el mismo y por no razonar sobre el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que, en definitiva, resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, circunstancias -las señaladas- que, a juicio de la Audiencia, conllevan, a su vez, la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal también anunciado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª.1, regla 5ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, en su escrito de queja alega la parte recurrente, en primer lugar, que no es cierto que no hubiera pagado la renta de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, debiendo, en todo caso, la Audiencia permitir la subsanación de la falta de cumplimiento de tal presupuesto procesal, y, respecto al interés casacional alegado, manifiesta aquélla que en su escrito preparatorio se transcribe la doctrina jurisprudencial y se razona sobre su vulneración por la resolución recurrida. Así las cosas, y en la medida en que la exigencia del pago de las rentas vencidas y de las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas, impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATSS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2002, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001 y 2192/2001, respectivamente), cabe señalar, en primer lugar, que esta Sala carece de la documentación precisa que le permita acreditar el cumplimiento del requisito de recurribilidad exigido por dicho artículo, requisito que, en todo caso y a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos (SSTC 115/92, 344/93 y 249/94), debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que, por otro lado, viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

  5. - No obstante lo anteriormente considerado, procede desestimar el presente recurso de queja, pues teniendo acceso a la casación la Sentencia recurrida por el cauce del "interés casacional", vía correctamente escogida en el escrito preparatorio, el interés casacional que invoca la parte recurrente viene referido a una cuestión procesal, cual es -a su juicio- la necesaria llamada al proceso de su esposo, cuya alegación debe ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, ya que éste únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, como pasa con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, que, si bien hunde sus raíces en el derecho sustantivo, en cuanto que la determinación de quienes deben ser llamados a juicio para constituir adecuadamente el proceso se basa en relación jurídica discutida y, en concreto, en el elemento subjetivo de la misma, que determina qué personas van a resultar directamente afectadas por resolución que haya de dictarse, sin embargo, su tratamiento procesal es preliminar o previo al fondo propiamente dicho, al modo de una excepción procesal, ya que si el análisis del objeto litigioso revela que el pronunciamiento jurisdiccional va a afectar directamente a sujetos no constituidos en parte por no haber sido llamados al proceso, lo procedente es dejar imprejuzgada la cuestión, con lo que, en definitiva, los efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca se proyectan sobre la relación jurídica discutida sino sobre el mismo proceso, impidiendo al tribunal entrar en el fondo, apareciendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, con el tratamiento de "cuestión procesal", conforme se desprende de los arts. 416. 1.3ª y 420.

    Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, resultando clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). En suma, la vía del "interés casacional", por la propia naturaleza y ámbito del recurso de casación, no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales (cfr. AATS de fechas 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5 de febrero y 5 de marzo de 2002, recaídos respectivamente en recursos números 1831/2001, 1864/2001, 2034/2001, 1884/2001, 1878/2001, 2005/2001, 2068/2001, 1930/2001, 2023/2001, 2098/2001, 1942/2001, 2153/2001, 2157/2001, 2400/2001, 1948/2001, 2080/2001, 2009/2001, 2105/2001, 2027/2001, 2121/2001, 2452/2001, 1936/2001, 1900/2001, 2174/2001, 2389/2001 y 2440/2001).

  6. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia recaída en segunda instancia (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000), razón por la que, en consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia. A este último respecto conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

  7. - Por último, es preciso salir al paso de las críticas que se dejan entrever en el recurso de reposición previo al de queja, pues, de un lado, no puede estimarse vulnerado el art. 231 de la LEC 2000, toda vez que los defectos apreciados en el escrito de preparación del recurso de casación tienen el carácter de requisitos esenciales de dicha preparación, en tanto que no son simples defectos formales que deban ser subsanados por el Tribunal de instancia, puesto que afectan al propio contenido del escrito preparatorio del recurso de casación, de cuyo examen ha de resolver la Audiencia, como ha quedado reiterado, sobre la recurribilidad de la Sentencia, por lo que el "interes casacional" debe quedar justificado en esta fase inicial y dentro del plazo de cinco días que previene el art. 479 LEC 2000, de idéntica forma que dichos requisitos tampoco pueden ser subsanados ni completados aprovechando el recurso de reposición preparatorio de la queja que previene el art. 495.1 LEC 2000, debiéndose recordar, a este respecto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la subsanación de defectos formales según la cual debe ponderarse la entidad del defecto cometido e incidencia en la finalidad perseguida por la norma infringida así como la trascendencia para las garantías procesales de las partes (SSTC 33/1990, 331/1994, 145/1998, 35/1999, 108/2000, 193/2000 y 285/2000, entre otras), y, de otro, y respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, pues tal Acuerdo no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad respondió exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la ley. Por ello, el Acuerdo no tiene en modo alguno carácter de "Instrucción", ni precisaba de publicidad formal alguna, pues la Doctrina de la Sala es la recogida en los Autos, ya numerosos, que han resuelto concretos recursos de queja o inadmitido recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En todo caso los criterios de esta Sala al aplicar la Ley de Enjuiciamiento responde a la interpretación de sus preceptos que se considera mas correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse, por demás, que a esta Sala incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª. Elena, contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) denegó tener por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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