STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel, contra Auto, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navares Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 76 del Código penal vigente. El recurrente afirma que en dicho precepto se establece "la máxima pena para un delito en veinte años de cumplimiento". El recurrente añade la relevancia que a tales efectos tiene también el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. El reo fue condenado en sentencia firme como cooperador necesario en un delito de asesinato del art. 406.1 del Código penal y la circunstancia agravante de premeditación a la pena veintinueve años de reclusión mayor.

    En el auto impugnado, la Audiencia Nacional estimó que, al resultar aplicable el art. 572.1.1 del Código penal vigente, que sanciona estos hechos con la pena de veinte a treinta años de prisión, resultaría más beneficioso el nuevo Código penal.

  2. La primera pretensión del recurrente carece de fundamento, pues es claro que el límite de veinte años de cumplimiento de privación de libertad que establece el art. 76 del Código penal vigente está referido a la condena por varios delitos con diferentes penas, cuando las penas previstas para tales delitos en particular en el Código penal no alcanza los veinte años de prisión. Esta interpretación se desprende, no sólo de la referencia a varias penas que contiene el art. 76.1, sino el texto de los apartados a) y b) que contiene excepciones cuando la pena prevista es de hasta veinte años o superior.

    En ese orden de consideraciones, si la pena prevista en la Parte especial para el delito en concreto puede alcanzar los treinta años, como en este caso, no es posible afirmar que sea relevante en ningún caso el límite de cumplimiento del art. 76.1 del Código penal.

  3. No obstante, las alegaciones relativas a la redención de penas por el trabajo deben ser al menos parcialmente estimadas, pues no es claro que la Audiencia, en el auto impugnado, haya computado en la comparación el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal, como efectivamente cumplido.

    En efecto, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que ese cómputo del redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal es una exigencia de la retroactividad de la ley penal más favorable (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).

    De acuerdo con ese criterio, la Audiencia debe efectuar una nueva comparación entre las penas en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado (veintinueve años de reclusión), el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código (treinta años de prisión), no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Navares Arroyo, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Jose Daniel. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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