STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6776
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en representación de la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 2447/1993. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2447/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar la inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción. 2º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, sin costas." No habiendo comparecido el Procurador de la parte recurrente para la notificación de la sentencia, en virtud de diligencia de ordenación del Sr. Secretario de la Sala se acordó proceder por el Sr. Oficial a efectuar la diligencia por medio de cédula, conforme a lo establecido en el art. 272.2 de la L.O.P.J. En cumplimiento de lo acordado, el Oficial Judicial hizo entrega de la cédula en el local del Colegio de Procuradores el día 11 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Málaga el día 21 de marzo de 1996, preparó recurso de casación la representación procesal de la parte actora, escrito que tuvo entrada en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 26 de marzo de 1996, la cual lo tuvo por preparado mediante providencia de 2 de abril de 1996.

TERCERO

El 13 de mayo de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid (servicio de apoyo al Juzgado de Guardia) escrito de la representación procesal de la mercantil José Manuel Pascual Pascual, S.A. interponiendo recurso de casación. Invocó dos motivos, el primero al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., y el segundo al del art. 95.1.4º por infracción del art. 24 CE y de las SSTC que cita (80/1989, de 8 de mayo, y 40/1982, de 11 de octubre). Concluye suplicando sentencia que case y anule la recurrida y mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia o, subsidiariamente, resuelva lo que corresponda sobre el fondo del asunto conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, escrito de demanda en el que suplicaba la declaración de nulidad del D. 104/1993, de 3 de agosto, de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de febrero de 1997 fue admitido el referido recurso de casación.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía. Suplica su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los anteriores antecedentes, la sentencia que es objeto de este recurso de casación fue notificada al Procurador representante de la parte demandante el día 11 de marzo de 1996. Así lo reconoce el mismo en el párrafo tercero, último inciso, del escrito de preparación del recurso de casación, presentado en el Juzgado de Guardia de Málaga el día 21 de marzo siguiente, por tanto un día antes del vencimiento de los diez días establecidos en el art. 96.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, entonces vigente. Tal escrito tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, el 26 de marzo de 1996. De estos datos se desprende con evidencia la extemporaneidad en que incidió la preparación del recurso de casación, por cuya razón, de acuerdo con el art. 100.2.a) de la L.J., esta Sala debió haber acordado la inadmisión por inobservancia de la previsión temporal contenida en dicho art. 96 de la L.J. Llegados a este trámite, procede acordar que no ha lugar al recurso.

SEGUNDO

En efecto, ya en sentencia de 3 de junio de 1997 (reiterada en otras, como son las SSTS de 28 de junio de 1999, 30 de enero y 20 de abril de 2001) la Sala declaró lo siguiente: «Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del organo jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 272.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a Organos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado en el BOE de 13 de julio de 1995 ("1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario."). Como señala la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción, con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que "Es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los órganos judiciales existentes en dichas poblaciones"». Por ello la presentación del escrito efectuada por la representación procesal de la mercantil demandante ante el Juzgado de Guardia de Málaga debe estimarse incorrecta y no válida habida cuenta de que tal órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del órgano al que vaya dirigido.

TERCERO

Por todo ello, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en representación de la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 2447/1993. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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