STS, 19 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3232
Número de Recurso8724/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8724/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 16 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 2126/94-, que desestimó el recurso formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa del actor, que fue asistida en el Hospital "Alvarez Buylla", dependiente del INSALUD.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 16 de septiembre de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de don Sebastián , quien actúa además en beneficio de su hijo menor Sebastián , contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios causados con ocasión de haber transfundido sangre en el postparto a la esposa del actor por centro hospitalario dependiente del Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador don Luis Alvarez Fernández, acuerdo presunto que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se interpone recurso de casación en fecha 12 de noviembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4 respectivamente, basa, en síntesis: PRIMERO.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no admitir unos medios de prueba de carácter fundamental para la decisión sobre el fondo del asunto litigioso, en concreto la prueba documental propuesta por el demandante el 4 de septiembre de 1995 y que fue rechazada parcialmente por la Sala, ante lo que interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto ni acordada su suspensión antes del plazo conferido para emitir las conclusiones, que el recurrente presentó mediante escrito de 6 de noviembre de 1995; por todo ello, esta parte estima que se ha producido infracción de los artículos 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 1215 del Código Civil, 578.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas que regulan la actividad probatoria en el procedimiento judicial contencioso-administrativo ocasionando, a su entender, una indefensión a esta parte. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 106, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la que se condene al INSALUD a indemnizar al recurrente en concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad que se estime adecuada o que se determine en ejecución de sentencia; y subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por los defectos invocados en el primer motivo del recurso, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento posterior a la proposición de prueba de esta parte, acordando que se practique la totalidad de la prueba interesada, o se motive su denegación, con imposición de costas a la parte contraria, si se opusiera, determinada en ejecución de sentencia.

TERCERO

La representación del Instituto Nacional de la Salud formaliza su escrito de oposición al recurso de casación el 9 de junio de 1997, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la resolución judicial impugnada por ser la misma conforme a Derecho y no concurrir ninguna de las infracciones aducidas de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación as reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principiado de Asturias, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria solicitada a raíz de la transfusión de sangre efectuada a la esposa del recurrente -que acciona en nombre propio y en beneficio de su hijo Sebastián -, en un centro hospitalario dependiente del Instituto Nacional de la Salud.

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, siempre que hayan producido indefensión", se invoca el primer motivo casacional citándose como preceptos infringidos los artículos 24 y 20 de la Constitución, 245.1.a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74.4 de la Ley Jurisdiccional, 1215 del Código Civil y 578.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a juicio del recurrente, en providencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de instancia rechazó la prueba documental propuesta por el recurrente en escrito de cuatro de septiembre, consistente en que: a) una vez recibidas las muestras de sangre de las bolsas 626 y 629, se analicen nuevamente con todas las técnicas conocidas para saber si están o no afectadas de SIDA; b) para que al suero correspondiente a doña Olga se le practicase un chequeo completo a fin de detectar si era o no portadora de anticuerpos de VIH con anterioridad al parto ocurrido el uno de junio de mil novecientos noventa y seis; c) la sangre analizada que se conserva en la seroteca de los hospitales, correspondiente a su esposa, se le practicase un chequeo completo a los mismos efectos que el anterior; d) se librase oficio al Instituto Nacional de la Salud Carlos III, Servicio de retrovirus, para que el doctor don Alexander , previo examen de toda la documentación del recurso, informase si con todos los antecedentes podría concluir que doña Olga no presentaba el síndrome VIH con anterioridad a la fecha de la cesárea, que fue el día uno de junio de mil novecientos noventa y ocho; y recurrida en súplica la citada providencia -aunque dice en reposición-, en escrito de quince de septiembre, se alegó indefensión, tanto por la denegación de la prueba, como por su falta de motivación, recurso que si bien fue admitido a trámite no fue resuelto por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999 y 16 de mayo de 2000- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones practicadas en instancia, observamos que ciertamente, como sostiene el recurrente, el Tribunal a quo no resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó, según ya indicamos, determinadas pruebas documentales, y aun cuando no consta en autos el escrito al que se refiere la parte de treinta de octubre, en el que se afirma que al requerirle la Sala de instancia en providencia de quince de octubre para que formalizara su escrito de conclusiones, solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se le resolviese el recurso -sic- de reposición, entendemos que si bien ab initio se cumplen los presupuestos formales para que podamos examinar la infracción denunciada, pues se solicitó su subsanación en la instancia, sin embargo, al denegársele en providencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco determinadas pruebas documentales, no se ocasionó indefensión alguna para el recurrente, pues tales pruebas eran intranscendentes para la resolución de la litis, en atención a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, ya que:

en los informes médicos emitidos los días 3 y 28 de julio de 1989 y 27 de enero de 1995 se descarta la vía hemoterápica como causa etiológica del contagio.

los análisis realizados a la sangre del donante de la unidad de sangre transfundida fueron los obligatorios establecidos por la ley e incluyeron la detección de anticuerpos anti-VIH, resultando negativos.

se demostró la negatividad del VIH recombinante en el donante por triplicado, en el momento de la donación en mayo de 1988, en julio de ese mismo año, al ser enviada una bolsa de plasma a la industria para la obtención de hemoderivados, y finalmente en julio de 1989, al citar otra vez al donante y volver a realizar la determinación de anticuerpos anti-VIH, con idéntico resultado negativo.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación alegado, ya que en el supuesto examinado no existió, en sentido material, indefensión para el recurrente.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4, y con expresa cita de los artículos 106, apartados 1 y 2, de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1253 del Código Civil, que como infringidos invoca, vuelve a incidir, como error in iudicando, en el criterio sustentado por el Juzgador de instancia al no subsumir el hecho determinante de la lesión en el instituto de la responsabilidad, cuando a su juicio concurren los presupuestos determinantes de la misma.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, por lo que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pues es suficiente para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; y esta fundamental característica -"carácter objetivo de la responsabilidad"- exige que no sólo es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

De ahí, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

En el caso que enjuiciamos, no existe una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la actuación administrativa -transfusión de sangre- y el daño sufrido -muerte de la paciente-, pues terminantemente se señala en la sentencia impugnada que el donante de la sangre que se utilizó en la transfusión que se le efectuó el 1 de junio de 1988, no tenía los anticuerpos de la enfermedad de que se trata, lo cual excluye que pudiera padecer el SIDA, y por tanto, pudiera contagiar por esta vía a la esposa del recurrente.

Hecho que, por ser declarado probado por la sentencia recurrida, no puede ser combatido en casación, salvo que se alegue infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o la falta de motivación.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al presente recurso y consiguientemente imponer al recurrente las costas procesales causadas en el mismo, según el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 16 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 2126/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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