STS, 16 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1612/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Anguciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, el 28 de septiembre de 1992 en su recurso núm. 30/92. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Francisco y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Lorenzo, D. Pedro Antonio y D. Lucas, contra acuerdos aprobatorio, y confirmatorio en reposición del Estudio Detalle de la Calle Ea de la localidad de Anguciana, dictados por el Ayuntamiento de este Municipio, declaramos no conformes a Derecho tales acuerdos y, en consecuencia, los anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. Con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ayuntamiento de Angunciana presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, revoque la sentencia recurrida, declarando estar ajustado a Derecho el acto del Ayuntamiento de Anguciana aprobando definitivamente el "Estudio de Detalle de la calle Río Ea", confirmando dicho acto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del mismo y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de septiembre de 1992 que estimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Anguciana de 22 de febrero y 4 de mayo de 1988 ratificadas en reposición, el 15 de julio de 1988 aprobando definitivamente el Estudio de Detalle de la calle Río Ea.

La sentencia impugnada anuló los citados actos administrativos de aprobación de ese Estudio de Detalle e impuso las costas del proceso al Ayuntamiento demandado, ya que al establecerse en dicho instrumento urbanístico la alineación de las edificaciones a construir por la entidad Covevi, S.A, en la calle Río Ea de dicha localidad, suprime el retranqueo de cinco metros desde la alineación de la calle que establecen las Normas Subsidiarias del planeamiento vigentes en ese municipio al aprobarse el Estudio de Detalle.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primero de sus motivos de oposición, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con el articulo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, puesto que tales preceptos permiten reajustar el señalamiento de alineaciones, posibilitando la adaptación a las nuevas circunstancias urbanísticas que pueden sobrevenir.

Los Estudios de Detalle, constituyen uno de los instrumentos del planeamiento urbanístico, si bien ocupan el último lugar de ese escalofon, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa no pueden infringir o contradecir las determinaciones de los demás Planes de rango superior, y por ende las Normas Subsidiarais de Planeamiento, siendo en función, a tenor de lo dispuesto en ese articulo 14 de la Ley del Suelo y el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, como ha reiterado nuestra doctrina jurisprudencial completar o en su caso adaptar las determinaciones establecidas en el planeamiento jerárquicamente superior con la estricta y única finalidad precisada en los apartados a) y b) del citado articulo 14.2 de la Ley del Suelo, pero sin alterar las determinaciones del Plan o Normas Subsidiarias ni desbordar su contenido y todos los elementos integrantes de la reglamentación del uso de los terrenos han de ser respetados por el Estudio de Detalle, que repetimos, siempre es mero complemento o adaptación del instrumento urbanístico de planeamiento superior.

TERCERO

Tal como bien se expresa en la sentencia recurrida, el Estudio de Detalle atinente a la Calle Río Ea, al establecer la alineación de las edificaciones a construir por la entidad Covevi S.A. en día calle, suprime el retranqueo de 5 metros desde la alineación de la calle que estaba establecido en las Normas Subsidiarias vigentes en ese municipio de Anguciana, al ser aprobado el referido Estudio de Detalle, extremo que no es negado ni cuestionado en su exactitud por la parte recurrente.

Es incuestionable, a juicio de la Sala, que la alineación por el Estudio de Detalle de un retranqueo nada menos que de 5 metros respecto a la alineación de la calle no constituye en modo alguno ni un simple reajuste de la alineación ni de una adaptación de la misma consecuente a las concretas circunstancias determinantes de esa variación, que no han sido siquiera enunciadas. Al estar determinado ese retranqueo de las edificaciones, por las Normas Subsidiarias del Planeamiento resulta obvio que la supresión del mismo constituye una infracción manifiesta y palmaria de ese instrumento urbanístico de planeamiento superior en jerarquía, al que en todo caso ha de subordinarse el tan repetido Estudio de Detalle. No existe pues, la infracción denunciada de los artículos 14 de la Ley del Suelo y del 65 del Reglamento de Planeamiento.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación aducidos por el recurrente, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del artículo 131 de esta ley en cuanto mantiene el criterio de la imposición de costas a la parte que sostiene su acción o interpone los recursos con mala fe o temeridad, como así lo ha apreciado la Sala "a quo" en su sentencia. Este motivo, tampoco puede ser estimado por las propias razones ya expuestas, ya que es tan palmaria y evidente la infracción de la normativa plasmada en las Normas Subsidiarias sobre alineaciones y retranqueos, cometida con la aprobación del Estudio de Detalle antecitado, que no puede ser calificada de otro modo que de temerario el mantenimiento a toda costa de la legalidad de tal instrumento del planeamiento sostenida en el recurso jurisdiccional promovido por la parte aquí apelada.

QUINTO

Tal como dispone el artículo 102.3 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, la no estimación de ninguno de los motivos casacionales determina la imposición de las costas de este recurso al recurrente, juntamente con la declaración de no haber lugar al recurso.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos opuestos por la representación legal del Ayuntamiento de Anguciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de septiembre de 1992, dictada en el recurso núm. 30/1992, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra esta sentencia que confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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