STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2940
Número de Recurso3692/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.692 de 2000 interpuesto por la Comisión Promotora para el reconocimiento de Itziar como municipio " HERRIA SORTZEN ", representada procesalmente por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 198 de 1997, que declaró ajustada a derecho la Norma Foral 10/1.996, de 19 de Noviembre, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, por la que no se accede a la solicitud de segregación de una parte del territorio del municipio de Deba para la constitución de uno nuevo independiente, denominado Itziar.-

En este recurso son partes recurridas las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZKOA y LA DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZKOA representadas procesalmente por la Procuradora Dª ROCIO MARTIN ECHAGÜE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. José, EN DIRECCION000 DE LA COMISION PROMOTORA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ITZIAR COMO MUNICIPIO " HERRIA SORTZEN ", LA NORMA FORAL 10/1996, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE LAS JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE GUIPUZCOA, POR LA QUE NO SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE SEGREGACION DEL MUNICIPIO DE DEBA DE UNA PARTE DE SU TERRITORIO Y LA CONSTITUCION DE UN NUEVO MUNICIPIO INDEPENDIENTE DENOMINADO ITZIAR, QUE, POR HALLARLA AJUSTADA A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la Comisión Promotora para el reconocimiento de ITZIAR como municipio " HERRIA SORTZEN ", a través de su Procurador Sr. DE GANDARILLAS CARMONA, que lo formalizó por escrito en base a cuatro motivos, al amparo, todos ellos, del artículo 95.1.4º), de la Ley Jurisdiccional de 1992, y terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la falta de competencia del órgano actuante en la resolución del expediente de segregación. Subsidiariamente, interesó la anulación de la sentencia recurrida, y para el caso de no estimarse, que dicha anulación se declarase en virtud de la obligación de consulta popular, y por último, de no prosperar esta petición, solicitó la anulación de la sentencia recurrida, declarando la viabilidad de los dos núcleos de población tras la segregación, con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.-

TERCERO

Las recurridas, JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZKOA y LA DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZKOA, a través de su Procuradora MARTIN ECHAGÜE, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 3 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por quien ahora recurre en casación contra la Norma Foral 10/1.996, de 19 de Noviembre, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, por la que no se accede a la solicitud de segregación del municipio de Deba de una parte del territorio de este municipio para la constitución de un nuevo municipio independiente denominado Itziar.

La sentencia de instancia rechazó las dos objeciones formales y la de fondo aducidas contra la Norma Foral citada; así afirmó, en primer lugar, que la competencia para dictar la mencionada Norma correspondía a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aún cuando la solicitud de segregación fuese anterior a la entrada en vigor de la Norma Foral 4/1.995, de 24 de Marzo, dado que en el haz de competencias atribuidas al Territorio Histórico de Guipúzcoa, se encontraba la relativa a la regulación de las demarcaciones territoriales de ese Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.c), del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el artículo 7.a).3, de la Ley 27/1.983, de 25 de Noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos y el artículo 6.k), de la Norma Foral de 26 de Febrero de 1.983, sobre Organización Institucional del Territorio de Guipúzcoa y lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local; en segundo término, que tampoco existía omisión del trámite de consulta popular, por no venir impuesto ni por el artículo 71 de la citada Ley de Bases ni por el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1.985 -ratificada por Instrumento de 20 de Enero de 1.988 -, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Española y su desarrollo por la Ley Orgánica 2/1.980, de 18 de Enero, de Referéndum; y, en tercer y último lugar, porque no aparecían cumplidos los requisitos exigidos para la constitución por segregación de parte de un municipio y constitución de otro independiente, conforme a lo establecido en los artículos y del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.690/1.986, de 11 de Julio, razonando, en este aspecto, su decisión la sentencia impugnada, del siguiente modo:

[...] " Dispone el artículo 3 del Reglamento citado que la creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados; y el artículo 6 del mismo texto reglamentarlo, permite la constitución de nuevos municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos (1); siendo necesario que los nuevos municipios reúnan, las condiciones previstas en el art. 32 y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones (2), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13.2 LRBRL y en los artículo 6 y 8 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

La Norma Foral 10/1996, de 19 de noviembre, por la que no se accede a la solicitud de segregación del municipio de Deba de una parte de su territorio y la constitución de un nuevo municipio independiente denominado Itziar, fundamenta la decisión, básicamente, en que los nuevos límites de los términos municipales afectados supondrían una distribución de los 51,9 kms2 con que actualmente cuenta el término municipal de Deba en 48 kms2 (92,5%) para Itziar, con 1032 habitantes, y 3,9 kms2 (6,5%) para Deba, con 3.985 habitantes; que nunca ha existido Itziar como municipio independiente de Deba; que en la nueva configuración de Itziar habría un predominio de los sectores industrial y de servicios sobre el agrícola. Y, en relación con el requisito de la suficiencia financiera que exige el artículo 6 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, si bien consideran las Juntas Generales, una vez examinada la documentación del expediente administrativo y, en especial, el Informe elaborado por la Dirección General de Política Fiscal y Financiera, de 6 de abril de 1994, que el nuevo municipio de Itziar sería económicamente viable, el de Deba quedaría sin recursos suficientes siquiera para hacer frente a los gastos corrientes precisos para su funcionamiento y sin posibilidad de plantear nuevas inversiones. Consideraciones que comparte el propio Consejo de Estado que, en fecha 6 de abril de 1995, emitió Informe desfavorable a la segregación.

Ningún argumento o prueba de entidad suficiente ofrece la parte recurrente para desactivar las fundadas razones, apoyadas en exhaustivos informes de carácter geográfico, social, económico e histórico obrantes en el expediente administrativo, que demuestran la ausencia de los presupuestos que la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local exige para autorizar la segregación de municipios y que se concretan en el artículo 6 del reiterado Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio; lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto y la consideración de conformidad a Derecho que, desde la perspectiva examinada, ostenta la Norma Foral impugnada ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, en el que el cobijo formal que lo sustenta son los preceptos de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste recurso de casación se rige por esta Ley y no por la anterior; por lo que las referencias en los motivos a los establecidos en aquella Ley habremos de entenderlos referidos a la vigente.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d), ( la parte cita el artículo 95.1.4ª de la Ley anterior), se denuncia la inaplicación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 9.5º del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local ("La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril "), que era el de aplicación por haberse iniciado el expediente de segregación con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 4/1.995, de 24 de Marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Guipúzcoa y cuya Disposición Transitoria Primera dispone que " los expedientes de segregación que se encontrasen en tramitación como consecuencia de la anulación de sus correspondientes Normas Forales se resolverán conforme a la legislación anterior "; por lo que era de aplicación la normativa estatal que atribuía la competencia para la resolución de tales expedientes a la Comunidad Autónoma, de donde concluye que la normativa estatal sería la aplicable y ésta otorga la competencia para la resolución de tales expedientes a las Comunidades Autónomas.

Resulta oportuno recordar antes de examinar el motivo que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien quebrantando normas procesales que hubieren debido ser observadas. Esto es, el recurso de casación requiere una crítica de la sentencia y no la simple reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia y rechazados motivadamente en la sentencia, sin que se formule crítica alguna que permita su acogimiento.

Eso es lo que ocurre con este motivo articulado, pues insiste en su argumentación en la instancia, cuando sus argumentos fueron desvirtuados y la parte se limita a insistir de nuevo en ellos, por lo que obviamente habría de ser desestimado por su absoluta falta de fundamento.

Mas en todo caso, el precepto que se cita como infringido por inaplicación es que es, efectivamente, inaplicable en cuanto es preciso, como acertadamente señala la parte recurrida y ha expuesto la sentencia, realizar una construcción interpretativa acomodada al bloque de constitucionalidad, del que forman parte tanto el artículo 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de Diciembre, como de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, en línea con lo manifestado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1.988, de 26 de Abril ( ya antes se había pronunciado sobre el mismo aspecto de la cuestión en la sentencia 11/1.984, de 2 de Febrero, declarando que " los territorios forales son titulares de derechos históricos respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Constitución" ), en la que se analiza el significado de la Disposición Adicional Primera de la Constitución y las consecuencias que de ella se derivan, que resulta consecuencia obligada del mismo carácter de norma suprema de la Constitución, como garantía de " la existencia de un régimen foral, es decir, de un régimen propio de cada territorio Histórico de autogobierno territorial, esto es, de su " foralidad " .... La garantía constitucional supone que el contenido de la foralidad debe preservar tanto en sus rasgos organizativos como en su propio ámbito de poder la imagen identificable de ese régimen foral tradicional ".

Es decir, en virtud del artículo 37.3.c) del Estatuto de Autonomía los órganos forales de los Territorios Históricos (Juntas Generales y Diputación Foral), tienen competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, sobre las Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan de los límites provinciales y en virtud del artículo 7.a).3. de la Ley de Territorios Históricos, sobre las Demarcaciones municipales.

Porque no hay que olvidarse en esa construcción interpretativa de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, cuando establece: "Las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, se aplicarán en los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, sin perjuicio de las siguientes particularidades: 1. De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial. 2.Los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, así como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales ".

Puesto en conjunción con lo establecido en el artículo 39 de la propia Ley 7/1.985, de 2 de Abril (" Los órganos forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio "), sólo puede obtenerse como consecuencia el reconocimiento de la competencia exclusiva de los órganos forales de los Territorios Históricos respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus propias Instituciones: Juntas Generales y Diputaciones Forales, cuando, por otro lado, el propio artículo 10 del Estatuto de Autonomía, establece: " La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto "; y es en ese apartado y no en el 4, como sostuvo en la instancia y sigue sosteniendo ahora la parte recurrente, en el que se funda el supuesto de autos.

Asimismo esa es la opinión del Consejo de Estado que - aunque no nos vincule, sí ha de señalarse por la autoridad que comporta -, al analizar la competencia del territorio Histórico para la resolución del expediente, en virtud de la especial configuración institucional de la Comunidad Autónoma, concluyó que la competencia para la regulación y ejecución de las demarcaciones territoriales y la creación de municipios corresponde a los Territorios Históricos.

Con todo ello, en rigor, no se hace sino insistir en los propios argumentos de la sentencia de instancia, en cuanto responden a una interpretación de las normas jurídicas, frente a la que no se ha ejercido crítica con suficiente fundamentación que pusiera de relieve el error en que pueda haber incurrido.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, articulado igualmente al amparo del propio ordinal del artículo citado de la Ley Jurisdiccional de 1956, aunque por lo antes expuesto ha de entenderse referido al apartado d) del artículo 88.1, de la vigente Ley Jurisdiccional, se aduce como infringida la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.989, 30 de Enero de 1.990, 17 de Abril de 1.991, 12 de Diciembre de 1.991 y 16 de Septiembre de 1.994, que recogen implícitamente la competencia de las Comunidades Autónomas para resolver las segregaciones de municipios; es obvio que este argumento una vez desestimado el anterior y expuesta la competencia de las Instituciones de los Territorios Históricos Vascos, necesariamente ha de decaer, sin necesidad de mayores argumentaciones.

QUINTO

Como tercer motivo de casación, igualmente formulado al amparo del propio precepto procesal, se aduce la infracción por la sentencia de instancia, por un lado, de lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa (" Para cualquier modificación de los límites territoriales locales las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita "), ratificado por España por Instrumento de Ratificación de 20 de Enero de 1.988, formando así parte de su propio ordenamiento jurídico y por tanto de directa aplicación, y, por otro, de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ( " De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local ").

Como ya quedó dicho anteriormente, la Sala de Instancia de manera clara y contundente rechazó la aplicación de ambos preceptos, tanto porque si bien era cierto que el artículo 71 citado contempla en las condiciones que impone, la mera posibilidad de consulta popular, en ningún caso lo es con carácter preceptivo, como porque las modalidades de referéndum previstas en nuestra normativa, por virtud de los preceptos que citaba, no dan cabida a la posibilidad de referéndum a que se refiere la Carta Europea de Autonomía Local.

A ello se añadía en la propia sentencia que " si a lo anteriormente expuesto se añade que el expediente se inició por la mayoría de los vecinos residentes en la zona del municipio de Deba que pretende de éste segregarse y que, una vez constituida la Comisión Promotora, se abrió el trámite de información pública por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Deba, de 5 de Agosto de 1.992, un periodo de tiempo muy superior a los treinta días - hasta el 15 de Octubre -, acordándose además su publicación en medios oficiales de comunicación, con envío del anuncio a todos los vecinos del municipio, según resulta del expediente administrativo, claro parece que la objeción suscitada por la parte actora ha de decaer ".

Pues bien, frente a tales razonamientos, la argumentación de la parte recurrente, una vez más, se limita a reiterar lo que sostuvo en la instancia ya ampliamente rebatido por la sentencia, añadiéndose ahora tan sólo que " el referéndum sería perfectamente viable y ajustado a derecho, además de preceptivo, y no puede ser susceptible de ser decidido arbitrariamente por la Administración actuante, toda vez que produciría situaciones de grave inseguridad jurídica ".

Pero ni se señala porqué se producirían tales situaciones ni tampoco se justifica esa decisión arbitraria, existente sólo en su opinión, ni se da explicación suficiente alguna de ello.

Ni el artículo 71 de la Ley 7/1.985 ampara tal cuestión (vide sentencias de esta Sala de 17 de Febrero y18 de Noviembre de 2.002), pues, además de su carácter facultativo - " podrán " es el término que el precepto emplea -, no se trata de asuntos de la competencia propia municipal, ya que no le compete la resolución final, ni tampoco resulta vulnerado el artículo 5º de la Carta Europea de la Autonomía Local que, aplicable en efecto " en todo el territorio del Estado en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de régimen local previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución ", según declaración adjunta al Instrumento de Ratificación ya citado, en cambio como ya dijéramos en la sentencia de 5 de Mayo de 2.003, tal precepto " ni obliga a admitir la segregación de cualquier territorio por el mero hecho de que algunos de sus habitantes deseen constituir un nuevo municipio, cualquiera que sea la superficie de aquel o el número de éstos: por el contrario, es sólo a partir de los requisitos legales que cada Estado exija como se adquiere la condición de nueva entidad local sobre la que se despliegan las consecuencias del principio de autonomía "; y se añadía " no sólo ello es así, sino que incluso el artículo 5 de la referida Carta, al tratar de la protección de los límites territoriales de las Entidades Locales, permite que sean otras consideraciones generales, y no sólo la voluntad vecinal, las que se impongan. Aquel precepto únicamente exige que ante cualquier modificación de dichos límites, las colectividades locales afectadas deban ser consultadas previamente ". Más sin perjuicio de que pueda orientar la política legislativa del Estado, su aplicación directa resulta improcedente, en cuanto se remite a la legislación del Estado - " allá donde la legislación lo permita " - en la materia que, hasta ahora, es la establecida en la sentencia. Por ello, también el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En un cuarto y último motivo de casación, articulado con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 3º, ("La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados " ), y 6º ("1. Podrán ser constituidos nuevos municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos. 2. Será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3 y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones"), del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.690/1.986, de 11 de Julio.

Ya dejamos transcrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia cuales fueron las razones que tuvo en cuenta la sentencia para argumentar la inexistencia de la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas legales que ahora se dicen infringidas. Pues bien, es en este motivo en el que más acusadamente se manifiesta la falta de fundamento. Frente a las extensas y fundadas razones de la sentencia, la parte se limita a decir, por un lado, que como potestad reglada de la Administración que es ( la segregación de municipios), ningún órgano puede jurídicamente negar la creación del mismo ni alegar otros intereses y, por otro, que la distribución de superficie, debe entenderse teniendo en cuenta la calificación del suelo que corresponde a cada parte segregada, siendo todo el suelo correspondiente a Deba urbanizable, y, por lo tanto, creador de riqueza y de desarrollo de la vivienda y consecuentemente de nuevos recursos municipales.

Evidentemente con tan escasa argumentación mal puede entenderse que la sentencia de instancia infrinja los preceptos citados; pues, en cualquier caso, la prueba de la concurrencia de los requisitos para la segregación corresponde a los que la pretenden, de tal forma que la falta de justificación equivale a su inexistencia, y, en ese sentido, las manifestaciones que se hacen en la sentencia sobre tal extremo no pueden discutirse en casación; y ya vimos, asumiera o no la sentencia de instancia las tesis expuestas para denegar la segregación por la Orden Foral impugnada, cómo en la última parte de su razonamiento la sentencia afirmaba que " ningún fundamento o prueba con entidad suficiente ofrece la parte recurrente para desactivar las fundadas razones, apoyadas en exhaustivos informes de carácter geográfico, social, económico e histórico obrantes en el expediente administrativo, que demuestran la ausencia de los presupuestos que la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local exige para autorizar la segregación de municipios y que se concretan en el artículo 6 del reiterado Real Decreto 1.690/1.986, de 11 de Julio".

Ante tan rotundas afirmaciones y ante la total falta de prueba para combatir las razones que tuvo en cuenta la Norma Foral y que, por las razones expuestas asumió la sentencia, para denegar la segregación, aparece claro que el motivo ahora examinado igualmente ha de perecer, cuando basta la lectura de los informes obrantes en el amplio expediente administrativo para comprobar que no concurren los supuestos para su procedencia, desde ninguno de los puntos de vista a que se refieren la Orden Foral y la sentencia, y en particular desde el informe del Departamento de Hacienda y Finanzas a que se refiere ésta. Sin olvidar, en cualquier caso, que, como en otras ocasiones - sentencia de 22 de Enero de 2.001 - hemos tenido ocasión de decir, " esos requisitos exigidos son sólo el presupuesto mínimo necesario e indispensable para que pueda tomarse en consideración un proyecto de creación, pero no significa que su existencia necesariamente conduzca a ello. La decisión final, debe implicar un margen de discrecionalidad que permita valorar otros aspectos por parte del Organo que tiene atribuida la competencia; por supuesto que ello no ha de suponer arbitrariedad, sino sólo el que deban entrar en juego esos otros supuestos que puestos en función del interés público prevalente justifiquen esa denegación ", porque un principio mínimo de racionalización de los medios así como de economía de acción administrativa, en suma de eficacia - artículo 103 de la Constitución - impide que sea la simple voluntad de los vecinos, sin cumplir las exigencias legales el presupuesto para la segregación.

SÉPTIMO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional vigente, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, en cuanto no aparece circunstancia alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Comisión Promotora para el reconocimiento de ITZIAR como municipio HERRIA SORTZEN " contra la sentencia dictada con fecha 3 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 198 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 1025/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • July 16, 2020
    ...interno de los órganos propios del régimen foral (esto es, Diputación Foral y Juntas Generales), tal como señaló la STS 03.05.2004 (recurso 3692/2000), pero no determina la inaplicación de la Ley de Bases de Régimen Local a los municipios vascos. Tan es así, que la Disposición Adicional 2ª ......
1 artículos doctrinales
  • La supresión de los pequeños municipios: régimen, alternativas, ventajas e inconvenientes
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica Núm. 308, Septiembre 2008
    • September 1, 2008
    ...de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos . La STS de 3 de mayo de 2004 (f. j. 5, Arz. 2559) entendió que no cabía convocar una consulta popular sobre una segregación de parte de un municipio para creación de otr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR