STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1130/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Constantino, representado y defendido por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de enero de 1998 (autos nº 1403/97 ), sobre ACCIDENTE. Son parte recurrida: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Accidente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El actor nacido el 17-4-59, afiliado a la seguridad Social, régimen general con el nº NUM000, de profesión habitual oficial 1ª Montador de Muebles, sufrió un accidente laboral el 14-2-95 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa FARUCHO S.L., entidad que tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente laboral con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FREMAP. El accidente acaeció según se describe en el parte de accidente laboral "cuando trasladando muebles para su montaje sufrió un tirón lumbar".- 2º.- Instado expediente de invalidez permanente tras emitirse dictamen el 24-1-96 que obra en autos al folio 37 y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, el INSS dictó resolución el 18-3-96 (previa propuesta de la CEI de 26-2- 96), en la que acogiendo el dictamen de la UVMI se declaró al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral, por un importe bruto a tanto alzado de 3.427,200 pts., declarándose responsable de su abono a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP. El actor interpuso reclamación previa el 15-5-96, en solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que tras ser impugnada por FREMAP, fue desestimada por resolución del INSS de 6-9-96 confirmatoria en todos sus términos de la resolución inicial, estableciéndose en la misma que para el supuesto de reconocimiento de una Invalidez Permanente Total, la base reguladora ascendía a 144.419 pts mensuales. Esta resolución fue notificada al demandante el 13- 9-96.- 3º.- D. Constantinoformuló el 13-7-96 demanda contra el INSS, TGSS, FREMAP, y FARUCHO S.L., que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Álava (autos 235/96), en la que solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual. El aludido órgano judicial señaló el acto de juicio para el 22-10-96, desistiendo el demandante de su demanda, dictándose auto el 28-10-96 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava, teniéndole por desistido y procediendo el archivo de las actuaciones.- 4º.- El 4-11-96 el actor presentó escrito ante el INSS en el que expresaba que se trataba de una solicitud con valor de reclamación previa, y solicitaba se dictase la oportuna resolución declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Presentadas alegaciones por la Mutua Fremap en el sentido de considerar que existía caducidad de la acción y subsidiariamente que las lesiones eran constitutivas de la Incapacidad Permanente Parcial ya reconocida, el INSS dictó resolución el 9-12-96 que obra en autos al folio 81 y que se tiene por reproducida, en la que concluía que no era procedente dar tratamiento de reclamación previa al escrito presentado por no ajustarse a los supuestos del artículo 71 de la LPL, considerando agotado el proceso en la vía administrativa con la resolución de 6-9-96, en la que constaba la posibilidad de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social.- 5.- El 26-12-96 se presentó la demanda origen de esta litis." El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad en la instancia opuesta por el INSS y FREMAP frente a la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente total formulada por D. Constantinocontra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Patrona "Fremap", Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Farucho, S.L., sin entrar a conocer del fondo litigioso, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constantinocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Gasteiz dictada el 1 de Marzo de 1.997 en autos nº 464/96 seguidos a instancias de la recurrente contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FARUCHO, S.L., debemos confirmar como confirmamos la precitada resolución en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, sin expresa condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de diciembre de 1.995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El actor D. Antonio, nacido el 21-6-63, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, nº NUM001, siendo su profesión habitual cerrajero.- 2º) El actor inició situación de incapacidad laboral transitoria el 22-6-87 y pasó a situación de invalidez provisional el 22-12-88. 3º) A la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (4-5-93) el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: luxación recidivante de rótula derecha intervenida; osteocondritis de cara posterior de rotula. 4º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 29-6-93 ha declarado al demandante no incapacitado de modo permanente en ninguno de sus grados por ..."no alcanzar, consideradas las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente...". 5º) Contra la resolución de referencia el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 29-7-93, en la que se indicaba, como es preceptivo que contra la misma podía el demandante interponer demanda ante el Juzgado de lo social en el plazo de 30 días a contar desde su notificación lo cual no verificó, sino que, planteó nueva reclamación previa, no presentando demanda ante la Jurisdicción Social hasta el 11-11-93. 6º) La base reguladora reglamentaria es de 56.824.- pts.". En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 139 del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de marzo de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron la representación del INSS y de FREMAP, en escritos de fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1998, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de febrero 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el curso que han de seguir las solicitudes de prestaciones de invalidez cuando, después de una contestación negativa en el trámite de reclamación administrativa previa, el asegurado no ha ejercitado de manera plena y efectiva la acción jurisdiccional de la que dicha reclamación es presupuesto procesal. Interesa destacar los hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste que pueden ser relevantes para el enjuiciamiento del presente asunto.

En la sentencia recurrida el asegurado sufrió un accidente de trabajo de resultas del cual fue declarado en situación de invalidez permanente parcial el 18 de marzo de 1996. Disconforme con tal grado de invalidez, interpuso reclamación administrativa previa el 15 de mayo de 1996 y demanda jurisdiccional el 13 de julio siguiente, en las que solicitaba la prestación correspondiente a invalidez permanente total. Dos meses más tarde, el 13 de septiembre de 1996, la entidad gestora dio respuesta negativa a la reclamación administrativa previa. Por su parte, el Juzgado de lo Social de Alava, al que se había asignado por turno de reparto el conocimiento del litigio, señaló el acto del juicio para el 22 de octubre de 1996, desistiendo entonces el demandante de la demanda presentada por razones que no constan, con el consiguiente archivo de las actuaciones el 28 de octubre de 1996. Unos días más tarde, el 14 de noviembre del mismo año 1996, el asegurado dirigió a la entidad otra solicitud de la misma prestación de invalidez permanente total, a la que de manera expresa pretendía atribuir valor de reclamación administrativa previa.

En la sentencia de contraste la entidad gestora, después de que el actor agotara el tiempo del subsidio de incapacidad laboral transitoria y el período subsiguiente de invalidez provisional, había declarado que no se encontraba en situación de invalidez permanente , mediante resolución de 29 de junio de 1993. Tal resolución fue objeto de reclamación en la que se pedía reconocimiento de invalidez permanente (en grado que no se especifica en los hechos probados), reclamación que fue desestimada por resolución de 29 de julio de 1993. El asegurado no interpuso demanda dentro del plazo preceptivo de un mes desde la notificación de esta última resolución, sino que planteó nueva reclamación administrativa, con el carácter de previa al proceso, no presentando demanda ante la jurisdicción hasta el 11 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

El signo de las sentencias cuyos hechos probados se acaban de reseñar es ciertamente distinto, pero también lo son, y de manera sustancial, las circunstancias y hechos relativos al procedimiento seguido por el asegurado en uno y otro litigio. La conclusión que corresponde en estos supuestos de falta de contradicción de las sentencias comparadas, por falta de igualdad sustancial de los hechos enjuiciados en las mismas, es la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se transforma cuando se ha de dictar sentencia de unificación de doctrina en desestimación del mismo.

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social, por la que se decidió la caducidad en la instancia de la reclamación de prestaciones planteada, al haberse incumplido las normas de procedimiento que rigen la reclamación administrativa previa. El incumplimiento consistiría, de acuerdo con esta sentencia, en la presentación de una reclamación previa "exenta" o no vinculada a acuerdo o resolución inicial (art. 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -), a los pocos días de que el recurrente, mediante desistimiento de la demanda, decidiera de propio impulso dar por terminado anómalamente el proceso social y además tampoco aprovechara el plazo reabierto por la resolución expresa tardía de la entidad gestora.

Estas circunstancias anómalas de desistimiento de la demanda y de planteamiento a renglón seguido de reclamación administrativa previa para interponer nueva demanda con la misma pretensión no concurren en el relato histórico de la sentencia de contraste. La secuencia de hechos relativos al procedimiento de solicitud de prestaciones que en ella se describe pone de relieve que hubo un mero retraso en la interposición de la primera y única demanda y no el desistimiento de una demanda para interponer a continuación otra, retraso que, habida cuenta de que la acción no estaba prescrita, podía ser subsanado en las circunstancias del caso a juicio del órgano jurisdiccional, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los requisitos exigidos en el procedimiento de solicitud de prestaciones, mediante la simple reproducción de la declaración administrativa previa.

TERCERO

Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que las dos sentencias comparadas comparten, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente.

CUARTO

Además de la anterior causa de inadmisión-desestimación concurre en el presente asunto otra circunstancia que también lleva a la misma conclusión, que es la falta de contenido casacional de la pretensión deducida en cuanto que la supuesta infracción procesal denunciada en el mismo no es susceptible de producir indefensión a las partes del proceso, requisito para el acceso a la casación que exige el artículo 205, e) en relación con el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral (STS. 9-2-93 y 13-7-93).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de enero de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de D. Constantino, contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL "FREMAP", TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FARUCHO, S.L., sobre ACCIDENTE.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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