STS, 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9085/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de junio de 1995, dictada en recurso número 718/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador Sr. D. Antonio Andrés García Arribas en representación de Dña. Estíbaliz , debemos declarar y declaramos ajustado derecho el acto recurrido, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 1993, que denegó a la recurrente indemnización por fallecimiento de su esposo D. Jose Daniel en acto de servicio como guardia civil.

La cuestión ha sido tratada en otras ocasiones por la propia Sala. Se ha entendido que el artículo 6 del Real Decreto 485/1980 sólo considera indemnizables los «daños materiales» en bienes de la propiedad particular del guardia civil que sufre daños en acto de servicio común. Por su parte, el artículo 179 del Decreto 2038/1975 declara indemnizables también los daños materiales, pero incluye el artículo 180 una previsión para los personales con dos aspectos: a) gastos de curación (artículo 180), que se abonarán si el hecho ocurrió con ocasión del servicio y no en accidente ajeno a él (artículo 166); y b) lesiones que afecten a la actitud para el servicio, en que se instruirá un expediente pero «a los solos efectos del artículo 165» y este artículo viene referido a las bajas y jubilación forzosa por inutilidad con el fin de determinar la pensión.

En el presente caso no se han reclamado gastos de curación ni habría lugar a pronunciarse sobre baja por jubilación forzosa porque desgraciadamente el accidentado falleció.

Ninguna de las dos disposiciones contiene previsión alguna respecto de indemnizaciones por una sola vez en caso de muerte. Se pretende acudir a los precedentes consistentes en dictámenes potestativos del Consejo de Estado en casos similares, los cuales se inclinaron hacia el reconocimiento del derecho en algún caso y en otros hacia la iniciación del expediente del artículo 180, pero sin opinar sobre el derecho en sí mismo. Tampoco esos dictámenes son vinculantes y prueba de ello es que el Ministerio no los acogió.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Estíbaliz se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución, 6 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, en relación con los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de junio.

Aunque los daños personales que sufra un guardia civil, en este caso el fallecimiento, no están específicamente contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, cabe aplicar la analogía, en virtud de lo previsto en el artículo 180 del Decreto 2038/1975, máxime si la propia Administración ha resuelto en casos similares estimando que, siguiendo la orientación del Consejo de Estado en su dictamen de 29 de septiembre de 1988, el fallecimiento es el resultado más grave de los daños previstos en dicha norma, como ha ocurrido en resolución dictada por el Ministerio del Interior el 12 de noviembre de 1990.

El caso resuelto en dicha resolución es idéntico en su planteamiento al que es objeto del proceso. No se ofrece una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio, en contra de constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con arreglo a la cual el cambio de criterio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro.

El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3, y en conexión con el derecho la tutela judicial efectiva, contemplado el artículo 24, significa que el Ministerio del Interior no puede modificar el sentido de sus decisiones.

Termina solicitando la recurrente que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, se case y anule la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que, estimando la petición de la parte recurrente, se fije indemnización a su favor por la cantidad que en ejecución sentencia se establezca, y ello en aplicación de los baremos pertinentes.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 feb. 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de junio de 1995, por la que se confirmó el acuerdo administrativo desestimatorio de la solicitud presentada por la interesada en reclamación de una indemnización por fallecimiento de su esposo D. Jose Daniel en acto de servicio como guardia civil.

SEGUNDO

En el motivo único, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución, 6 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, en relación con los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de junio, se alega, en síntesis, que aunque los daños personales que sufra un guardia civil no están específicamente contemplados en el Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, cabe aplicar la analogía, en virtud de lo previsto en el artículo 180 del Decreto 2038/1975, máxime si la propia Administración ha resuelto en casos similares siguiendo el parecer del Consejo de Estado en un caso idéntico, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El Real Decreto 485/1980 no contempla, como la parte recurrente reconoce, los daños corporales sufridos en acto de servicio. El Real Decreto 2038/1975, por el que se aprueba el Reglamento dela Policía Armada, contiene una previsión similar, que se extiende a las consecuencias patrimoniales del daño emergente consistente en los gastos de curación. La recurrente entiende que la aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este último Real Decreto conduciría a incluir los expresados daños corporales, en su aspecto de daños morales originados a los familiares por el fallecimiento y lucro cesante padecido por los mismos como consecuencia de la paralización de la actividad productiva por parte del familiar fallecido. Esta interpretación, sin embargo, debe ser desechada. Los preceptos que se expresan, además de no referirse a la Guardia Civil, no tienen el sentido que se pretende, ya que ordenan simplemente que se incoe el oportuno expediente a efectos de clases pasivas, pues es en el régimen correspondiente a las mismas, además de los supuestos especiales, como el de los daños corporales ocasionados por bandas armadas y elementos terroristas, donde se contempla el debido resarcimiento de los daños corporales sufridos por los agentes de las fuerzas de seguridad en acto de servicio.

Es cierto que existe un precedente administrativo en sentido contrario al razonado, así como dos dictámenes favorables del Consejo de Estado en el mismo sentido. Sin embargo, la última de las resoluciones que obra en el expediente aportado por la Administración no sólo decide en sentido desfavorable al reconocimiento de la indemnización, sino que expresamente se separa del criterio seguido en la anterior resolución. Ningún agravio se advierte al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador Sr. D. Antonio Andrés García Arribas en representación de Dña. Estíbaliz , debemos declarar y declaramos ajustado derecho el acto recurrido, sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

28 sentencias
  • SAP Vizcaya 464/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...de 2022: " En orden a la indemnización se debe destacar la jurisprudencia que emana de entre otras SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); la necesidad de atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye e......
  • SAP Valencia 174/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontr......
  • SAP Vizcaya 84/2019, 15 de Marzo de 2019
    • España
    • 15 Marzo 2019
    ...signif‌icarse y en orden a la indemnización se debe destacar la jurisprudencia que emana de entre otras SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); la necesidad de atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constit......
  • STSJ Canarias 1099/2006, 28 de Noviembre de 2006
    • España
    • 28 Noviembre 2006
    ...no se limita a los gastos de curación y pensión extraordinaria. Sin embargo no tiene en cuenta el actor, que las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 ( 2000\2322 ) y 20 de febrero de 2002, ha llevado al TSJ de Madrid a un nuevo cambio de criterio en sentencia de 25 de abr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades de buen éxito: SSTS de 28 enero 1999, 8 febrero 2000, 8 abril 2003 y 30 mayo 2006) (sts de 31 de marzo de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol NOTA.-reitera la doctrin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR