STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3837
Número de Recurso899/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marin Iribarren, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1310/99 de dicha Sala que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, dictada el 25 de enero de 1999, en los autos de juicio nº 1089/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Isidro contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Isidro, con D.N.I. nº NUM000, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta, primero del Insalud y posteriormente del Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional reconocida de médico ayudante de cupo quirúrgico, antigüedad desde 13.1.90 y con un salario bruto de 11.854 ptas. diarias con ppe, en el CAE Las Palmas Norte, ocupando la plaza de médico de cupo de cirugía general y aparato digestivo con clave de cupo 501009/400009/700009. 2º.- La anterior relación se originó a raíz de una resolución de fecha 13.1.90 dictada por el Director Provincial de Asistencia Sanitaria del Insalud en la que se nombraba al actor con carácter interino. En dicha resolución se hizo constar que la actuación del actor en la plaza finalizaría cuando se procediera a su cobertura en propiedad o hasta que se encontrara un facultativo de la especialidad requerida. 3º.- Mediante nota de fecha 20.12.95, el Director Gerente de Atención Especializada remitió solicitud de modificación de la plantilla orgánica a la Dirección General de Recursos Humanos en la que se contemplaba la amortización, entre otras, de la plaza ocupada por el actor. Con fecha 27.12.95 se remitió otra nota en la que adjuntaba memoria justificativa. Con fecha 2.1.96, el mencionado Director Gerente acordó remitir copia del expediente al actor con el fin de darle audiencia sobre la eventual amortización de la plaza. El actor recibió la notificación el 3.1.96 y el 11.1.96 presentó un escrito de alegaciones. Seguidamente, el Ilmo. Sr. Director del Servicio Canario de Salud dictó resolución de fecha 24.8.98 mediante la cual acordó la modificación de la plantilla orgánica en una serie de aspectos que incluía la amortización de la plaza desempeñada por el actor junto con otras. Se da por reproducido íntegramente el contenido de dicha resolución. 4º.- Con fecha 7.9.98, el Director de la Gerencia de Hospitales Ntra. Sr. del Pino/Sabinal, remitió comunicación al actor en la que le manifestaba que, en virtud de amortización de s plaza, su relación laboral quedaría extinguida con efectos 5.10.98. En dicha comunicación se ponía en conocimiento del actor que se había dicta la Resolución nº 634 de 24.8.98 de modificación de la plantilla orgánica, la cual se le notificaba en aquel acto. Se le informaba también de que en el Anexo I de la Resolución constaba la relación de puestos suprimidos entre los que se encontraba el suyo. El actor recibió dicha notificación el 10.9.98. Se da pro reproducido íntegramente el contenido de la misma. 5º.- La parte actora, con fecha 27.10.98, formuló reclamación previa, cuyo resultado no consta".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Isidro contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Antonio Monroy Alfonso, en nombre y representación de D. Isidro, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Isidro, contra la sentencia de fecha 25.1.99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia y, confirmamos la misma".

CUARTO

La Procuradora Dª Mercedes Marin Iribarren, en nombre y representación de D. Isidro, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001, se señaló el día 3 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en un proceso iniciado por un médico ayudante de cupo quirúrgico, contratado con carácter interino hasta la cobertura en propiedad de la plaza o hasta que ésta fuera servida por un facultativo de la especialidad requerida; el organismo demandado amortizó la plaza y comunicó al actor que su relación jurídica quedaba extinguida con efecto de 5 de octubre de 1998; disconforme con esa decisión, el interesado formuló demanda solicitando que su cese fuera calificado como despido improcedente, con los efectos derivados de tal calificación. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, e interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y contra este pronunciamiento ha interpuesto el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones que plantea el presente recurso, ha de comprobarse la concurrencia de los requisitos que, conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Laboral, hacen viable este recurso extraordinario y, más en concreto, el de la contradicción.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

La ausencia del presupuesto de contradicción en este caso se pone de relieve con el contraste de la resolución recurrida y la señalada como referente. La sentencia impugnada contiene reflexiones jurídicas acerca de la revisión de los hechos declarados probados por la de instancia y sobre la posible nulidad del expediente administrativo que concluyó con la amortización de la plaza, por falta de audiencia al demandante en el mismo y por otras irregularidades que, en el criterio de la parte, asimismo lo invalidan. A pesar de ello, la sentencia desestimó el recurso de suplicación en razón a haber quedado amortizada la plaza que servía el demandante, siguiendo la doctrina de esta Sala y con cita de la sentencia de 20 de marzo de 1997.

La "ratio decidendi" de la sentencia de contraste (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 1998) no se fundamenta en la validez o en la nulidad del expediente administrativo de amortización de la plaza servida por el demandante, sino en base a lo que en su fundamento de derecho segundo, párrafo final, literalmente se dice al respecto a que "en el marco de este proceso ni tan siquiera aparece invocado por el Servicio Vasco de Salud que se haya producido la preceptiva supresión de la plaza del recurrente en su relación de puesto de trabajo, de lo cual deducimos que sólo por esta razón, y sin necesidad de entrar a analizar otros aspectos del problema en debate, tal como el relativo a un posible supuesto de amortización ficticia de vacante por alegada supresión de una plaza y creación simultánea de otra nueva de similares características (situación esta que fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de fecha 3/6/96, R. 1706) hemos de compartir el planteamiento de la sentencia de instancia en lo relativo a que no se puede considerar amortizada la vacante del recurrente".

Bien se ve que ambas sentencias comparadas parten de situaciones de hecho distintas, pues mientras la impugnada declaró probada la amortización de la plaza del demandante, en la de contraste se estimó la demanda, precisamente porque la plaza no se había amortizado, y esto con independencia de una hipotética nulidad de actuaciones administrativas, que ni se analizó ni se declaró al no haber mediado la amortización de la plaza.

Hay, además, otra diferencia sustancial en ambas resoluciones contrastadas: en la recurrida se trata de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver acerca del procedimiento a seguir para la amortización de plazas, en tanto que en la sentencia comparada no se aborda esta cuestión.

CUARTO

Por esa razón, al no concurrir entre las sentencias comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, al estar ausente la necesaria contradicción, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, condenando al recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marin Iribarren, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 1310/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, condenando en constas al recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 358/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...se desautoriza su ampliación unilateral", criterio recogido posteriormente en numerosas sentencias, así STS de 29 de noviembre de 1997, 10 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 13 de julio de 2006 y reiterado, entre otras, por la STS de 18 septiembre 2008 según la cual la doctrina jurispru......
  • STSJ Galicia 822/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...de 25 de enero de 2001 (TJCE 2001\22), C- 172/99, Oy Liikennne Ab y otros. Y también la STS/IV de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004\7202), recurso 899/00 . De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...que, en general, la fijación del quantum corresponde a la sala de instancia (ssts de 7 de abril de 2003, 20 de noviembre de 2000, 10 de mayo de 2001, etc.), pero esta doctrina tiene excepciones, que precisamente se encuentran, entre otras, en la revisión de decisiones que implican arbitrari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR