STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4080
Número de Recurso3263/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por AUTOSERVICIO DE PERFUMERIA, S.A., representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendido por el Letrado D. José Seoane Pernas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de junio de 2000 (autos nº 782/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Antonio, representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García y defendido por el Letrado D. Javier Checa Bosque, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Central Distribuidora Fuentes SA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que el actor, Antonio, prestó sus servicios para la empresa Central distribuidora Fuentes, S.A. desde el 2 de septiembre de 1986, percibiendo un salario de 156.539 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El 9 de septiembre de 1997 fue despedido, declarándose el despido improcedente por sentencia de este Juzgado de 9 de diciembre de 1997, Autos nº 751/97 en los que fue demandado el Fondo de Garantía Salarial. Mediante Auto de 20 de marzo de 1998 se declaró extinguida la relación laboral, fijándose una indemnización a favor del actor de 2.719.865 pesetas, con los correspondientes salarios de tramitación. Se despachó ejecución por un principal de 3.721.714 pesetas. Declarada la insolvencia empresarial se solicitó del Fondo de Garantía Salarial la prestación por salarios de tramitación e indemnización, siéndole denegada al actor. Central Distribuidora Fuentes, S.A. se constituyó en marzo de 1985 siendo sus DIRECCION000Jesús y el matrimonio compuesto por Millán y Julia. El capital social, de 5.000.000 de pesetas, se representó con mil acciones de las que suscribió novecientas D. Millán, noventa su esposa y diez Jesús. El objeto social lo constituye la venta al por mayor y menor de artículos de droguería, limpieza y perfumería, fijándose el domicilio social en la calle Juan de la Cierva nº 21 de Zaragoza. Fue nombrado DIRECCION001Millán. En 1992 se produjo una ampliación de capital que fue suscrito por Millán y su esposa, quedando entonces renovado el cargo de DIRECCION001 en la misma persona del Sr. Millán. También se produjo una modificación de los Estatutos Sociales. El capital social quedó en 10.000.000 de pesetas. El 7 de enero de 1997 Millán otorgó poderes de representación de la sociedad y facultades propias del tráfico mercantil de ésta en favor de su hijo Cosme. La sociedad Autoservicio de Perfumería, S.A. fue constituida en noviembre de 1986 por los cónyuges Millán y Julia, junto a Carlos María. El capital social, de 1.000.000 de pesetas, se representó en cien acciones de las que suscribió noventa Millán, nueve su esposa y una Carlos María. El objeto social se constituye por la venta al por menor de artículos de droguería, limpieza, perfumería, loza y cristal, fijándose el domicilio social en la calle Juan de la Cierva nº 21 de Zaragoza. Fue nombrado DIRECCION002 D. Millán. en diciembre de 1992 se amplió el capital social que fue suscrito por Millán (820 acciones) y Julia (80 acciones), renovándose el cargo de DIRECCION002 en la persona de Millán. Se produjo una modificación de los Estatutos Sociales. El capital social quedó en 10.000.000 de pesetas. El 7 de enero de 1997 Millán otorgó poderes de representación y de facultades propias del tráfico mercantil de la empresa Autoservicio de Perfumería, S.A., en favor de su hijo Cosme. Por escritura de 19 de marzo de 1997 se elevan a públicos los acuerdos de ampliación de capital de la citada sociedad en 15.000.000 de pesetas representadas en 1.500 acciones que fueron suscritas de la siguiente manera: D. Cosme 500 acciones; Mónica 500 acciones; y Trinidad 500 acciones. Se renovó el cargo de DIRECCION002 en la persona de Millán. El capital social quedó en 25.000.000 de pesetas. la citada escritura no se presentó en el Registro Mercantil hasta diciembre de 1998. Mariano y Simón cesaron en Central Distribuidora Fuentes el 10 de octubre de 1997, pasando a Autoservicio de perfumería, S.A. el día 16 de los citados mes y año. Claudia y Milagros cesaron en Central Distribuidora Fuentes el 10 de octubre de 1997 y pasaron a Autoservicio de perfumería el día 16 de ese mes Claudia y el 27 también de octubre de 1997 Mónica. Autoservicio de Perfumería, S.A. tiene también otros trabajadores además de los anteriores. Frente a la denegación de la prestación por el Fondo de Garantía Salarial se dedujo demanda que fue turnada a este Juzgado que la desestimó en sentencia de 1 de octubre de 1998 (Autos nº 529/98) estando la misma pendiente de recurso de suplicación. Central Distribuidora Fuentes se dedicaba a la venta al por mayor mientras que Autoservicio de perfumería se dedicaba a la venta al menor, teniendo ésta diversos establecimientos. Autoservicio de perfumería se proveía de Central Distribuidora Fuentes, así como de otras mercantiles, como por ejemplo de Carlos María que consta haber suministrado a Autoservicio de Perfumería en junio de 1997 etiquetas que importaron 11.477 pesetas. Entre otros proveedores de Autoservicio de Perfumería se encontraban Bourjois, Distribuciones Darli, S.L., y otras. Autoservicio de Perfumería en la actualidad tiene su domicilio en Cuarte de Huerva, aunque sin que el mismo conste inscrito en el Registro Mercantil. La sentencia del despido dictada en los Autos 751/97, es objeto de ejecución registrada con el nº 118/98 de este Juzgado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Antonio contra AUTOSERVICIO DE PERFUMERIA, S.A. y CENTRAL DISTRIBUIDORA FUENTES, S.A. debo condenar y condeno a la primera mercantil citada a responder solidariamente con la segunda de las cantidades referidas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre el Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 401 de 1999, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena a la recurrente en costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, impugnante".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º. La actora D. Luisa ha venido prestando servicios para la empresa codemandada OBYTEC, S.A. desde el día 9 de septiembre de 1.995, con categoría profesional de DIRECCION003 Administrativo percibiendo un salario bruto mensual incluida prorratas de pagas extras de 398.730 pts.- Doc. 1 a 8 ramo actora, nómina del año 1.993, concepto sujeto a cotización- excluídas dietas, desplazamientos y asignaciones de dietas, coincidente con lo percibido mensualmente durante 1.994 -doc. 13 a 21 actora-.- 2º. Mediante comunicación escrita de fecha 2-2-1995 la empresa OBYTEC, S.A. notifica a la trabajadora accionante su despido con efectos desde el día 3 del mismo mes y año, con imputación de disminución continuada de lo que debería ser su rendimiento normal en el trabajo que desarrolla. Con fecha 9-5-95 la representación legal de la empresa OBYTEC, S.A. presenta escrito ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social por el que se confiere a la actora, con reconocimiento de la improcedencia del despido, su inmediata readmisión en la empresa, ofrecimiento que fue reproducido en la conciliación previa al acto del juicio y rechazado por la demandante.- 3º. La actora ha venido prestando servicios sucesivamente para las empresas codemandadas PRONAVES, S.A. y OBYTEC, S. A.. Algunos de los trabajadores de la plantilla de OBYTEC, S.A. (doc. 68 a 75 libros de matrícula de varios de los codemandados. prueba actora), ha venido prestando en diferentes momentos servicios para otras empresas del grupo como PRONAVES, S.A., PERSEO, S.A., TECEX, S.A., a través de diferentes contratos de duración determinada de obra servicio..., o en virtud de UTE con otras empresas del "grupo" (testifical Carlos Manuel) (doc. 17 ramo prueba de la codemandada grupo Laim, S.A.).- 4º. Las empresas codemandadas vienen manteniendo relaciones mercantiles entre si, todas ellas operan en el sector de la construcción pero con actividad específica dentro del mismo, así una se dedica a material de construcción, otra a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales..., los servicios que se prestan entre si son objeto de la correspondiente facturación y obras como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros (doc. 53 ramo actora, doc. 33 y 34 y doc. 32 bis, 76 del ramo actora) (testifical propuesta por ambas partes coincidentes en este extremo). Realizándose pagos mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del "grupo" (testifical del Sr. Pedro Enrique).- 5º. Los codemandados se constituyen mediante escritura pública y figuran inscritos en el Registro Mercantil en la fecha que se recoge en los docu. 54 al 66 del ramo de prueba de la actora- nota simple del Registro Mercantil, siendo sus domicilios y objetos sociales, los que se recogen en las mismas que se tienen aquí por reproducidas; en cuanto a la composición societaria: PRONAVES, S.A., integrada por los hermanos Juan PedroAndrésRogelioHéctor con igualdad de acciones y por la entidad SIDAU, S.L., de la que D. Héctor es DIRECCION004 y DIRECCION002 (doc. 56 actora).- OBYTEC, S.A. integrada por los hermanos HéctorJuan PedroAndrésRogelio con la siguiente distribución de acciones, Juan Pedro 130 acciones, Andrés 80 acciones, Rogelio 110, SIDAU, SL 180, María Rosa 500 y SUALPA, S.L. 2.500 acciones, es nombrado DIRECCION002 de OBYTEC, S.A. a la fecha de la constitución de la Sociedad Héctor (doc. 57 in fine de la actora).- GRUPO LAIM S.A. capital social de 10.000 acciones, Silvio posee la titularidad de 6.500 acciones, María Purificación y Dª. Carolina, es nombrado DIRECCION002 inicialmente D. Pedro Antonio, y posteriormente DIRECCION005 Dª. María Rosa y Dª. María Purificación. Tras un aumento de capital social pasa a ser DIRECCION007 la mercantil CESYMUR, S.L. y SUALPA, S.L. cuyo DIRECCION002 es D. Ismael (doc. 54 ramo actora). PAISAJES E INMUEBLES, DIRECCION000, Ismael, DIRECCION002, Luis Alberto y la actora Luisa (doc. 55 ramo actora).- SUALPA, S.L., DIRECCION000, Aurelio y su esposa María Rosa, (designados DIRECCION005) sus hijos Magdalena y Victor Manuel. Designada posteriormente DIRECCION002 la madre de Dª. María Rosa, Dª. Concepción (doc. 58 actora).- TECEX, S.L. DIRECCION000 y DIRECCION004 suscribiendo la totalidad de las 600 acciones del capital social, Héctor, quien asimismo es DIRECCION002 (doc. 59 actora).- PERSEO, S.A. constituida por Héctor, 200 acciones, Juan Pedro, 200 acciones, Rogelio, 150 acciones Andrés, 150 acciones Jose Antonio, 150 acciones y Carlos Manuel, 150 acciones, es designado DIRECCION002Jose Antonio (doc. 60 ramo actora).- SORTAN S.L. DIRECCION004Héctor, asimismo es DIRECCION002 (doc. 61 ramo actora).- SERVIJAR, S.A. Héctor, en representación de SIDAU, S.L. de la que es DIRECCION002 suscribe 300 acciones, Juan Pedro, Rogelio y Andrés, 140 acciones cada uno de ellos y Carlos Manuel 280 acciones (dco. 62 ramo actora).- DEYPROSA, S.A. Héctor en representación de PRONAVES, S.A como DIRECCION002 y de DEYPROSA, S.A., DEPOSITOS Y PREFABRICADOS, S.A. - DIRECCION005 suscribe 800 acciones y 180 acciones respectivamente Dª. Elsa, 10 acciones y Dª. María Rosa 10 acciones, siendo estas dos últimas nombradas DIRECCION006 (doc. 63 actora).- PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE MADRID, S.A. DIRECCION000, Ernesto, 50 acciones, Juan Pedro 25 acciones (nombrado DIRECCION002), Jose Antonio 25 acciones. Posteriormente son designados DIRECCION005Juan Pedro y Ernesto (doc. 64 ramo actora).- DEYPRES, S.A. Elsa, esposa de Héctor, y María Rosa comparece al objeto único de ser designadas administradoras solidarias Héctor como DIRECCION008 de las mercantiles PERSEO, S.A., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID, S.A., DEYPRES DEPOSITOS Y PREFABRICADOS, S.A. suscribe en su nombre la totalidad de las acciones (doc. 65 actora).- DEYPRES DEPOSITOS Y PREFABRICADOS, S.L. DIRECCION000 al 50% de participaciones Héctor y María Rosa (doc. 66 actora).- RED CARPA, S.A., Aurelio como DIRECCION005 de SUALPA, S.L. suscribe 50.000 acciones, Jon 1 acción, Genoveve Mac Lellon Avenzana en representación de CESYMUR suscribe 49.999 acciones. Son nombrados DIRECCION005 los dos primeros (doc. 67 ramo actora).- 6º. El acto de conciliación ante el DMAC de Madrid se celebró el día 20-2-1995 habiendose presentado la papeleta-demanda el día 6-2-1995 concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.- 7º. La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 22-2-1995". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de septiembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 1252 del Código Civil y a los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 7 de febrero y 7 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa se declare la desestimación del recurso. El día 10 de mayo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco son los temas de unificación de doctrina que, en otros tantos motivos, propone el presente recurso. Pero el planteamiento de los mismos, como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, adolece por un lado de defectos formales que impedirían su consideración, y carece por otro lado de determinados requisitos jurídico-procesales que impiden su estimación en este trámite de sentencia.

Ninguno de los motivos de unificación de doctrina del escrito de formalización del recurso señala la infracción legal en que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ; incumplimiento que pudo haber determinado la inadmisión del recurso en trámite precedente, y que obliga ahora a su desestimación. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias (requisito que sí cumple la parte recurrente), ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, cabe decir que los motivos tercero y cuarto del recurso se refieren a la valoración de la prueba y a la fijación de los hechos probados. En concreto, el motivo tercero reclama en su enunciado y en su desarrollo la "procedencia de la modificación en los términos interesados en nuestro recurso de suplicación de los hechos probados determinantes de la condena de mi mandante", mientras que el motivo cuarto pretende que se acoja la excepción de cosa juzgada, no atendida en suplicación, sobre la base de "dos sentencias" que obran en el "ramo probatorio" de los autos de la parte demandada; esta pretensión se plasma también, de acuerdo con el escrito del recurso, en la adición a los "antecedentes de hecho" de la sentencia recurrida de un nuevo párrafo que haga constar la inexistencia de la deuda reclamada por el actor a la entidad demandada.

Basta con lo que se ha dicho sobre los motivos tercero y cuarto para concluir que es obligada su desestimación. Como se deduce con claridad de lo dispuesto en los artículos 217 y 222 de la LPL, y como se desprende de su propia denominación, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede versar, como sucede en los motivos citados, sobre los hechos o sobre la valoración de la prueba, sino únicamente sobre el derecho ("doctrina") aplicado. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en numerosísimas resoluciones.

TERCERO

Respecto de los motivos primero, segundo y quinto, también puede añadirse a mayor abundamiento que no existe la contradicción de sentencias invocada en ellos por la parte recurrente.

En el motivo primero, sobre litispendencia, se comparan dos sentencias que abordan tal excepción desde perspectivas distintas y para hechos diferentes. La sentencia recurrida deniega la litispendencia respecto de un proceso iniciado por el mismo actor en el que se demandaba al Fondo de Garantía Salarial (FGS) y no a la entidad recurrente. En la sentencia de contraste, en cambio, la cuestión central que se resuelve responde a un motivo de incongruencia, en un supuesto en el que, como trasfondo, los demandados no habían alegado la excepción de litispendencia y el Juzgado de lo Social la había apreciado de oficio.

El tema del segundo motivo es el del alcance de la responsabilidad del FGS en los supuestos de grupo de empresas. La sentencia aportada para comparación en este motivo es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de diciembre de 1999, que sienta la doctrina de que el FGS no puede denegar las prestaciones de garantía salarial mediante la invocación de la existencia de grupo empresarial, imponiendo a los trabajadores la carga de demandar a las personas señaladas administrativamente como integrantes de tal grupo. Pero la pretensión deducida en esta sentencia es distinta de la de la recurrida en el presente proceso impugnatorio. Lo que se decide principalmente en nuestro caso es la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad demandada, vinculada en un grupo de empresas y parte en la causa en tal concepto, mientras que el objeto de la sentencia de contraste es la declaración de responsabilidad del FGS sin necesidad de dirigirse previamente a otras empresas que no habían sido demandadas ni tampoco traidas luego por el demandante al procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.

En lo que concierne al motivo quinto del recurso, que versa sobre la doctrina jurisprudencial de las responsabilidades laborales en el grupo de empresas, la sentencia recurrida tampoco es comparable a efectos de contradicción, con la sentencia de contraste, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998. El grupo de empresas de la sentencia recurrida está formado por dos sociedades de propiedad y gestión familiar que operan en el sector de la distribución comercial (al por mayor una, y al por menor la otra), con un mismo DIRECCION002 (el padre de familia). En cambio, el grupo de empresas al que se refiere la sentencia aportada para comparación está compuesto por más de una decena de sociedades de la construcción; entre estas sociedades se dan las relaciones mercantiles de colaboración que son "práctica normal en las empresas de tal actividad", pero no existe caja única ni tampoco "sospecha alguna" de actuación fraudulenta en el funcionamiento del grupo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOSERVICIO DE PERFUMERIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de junio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DON Antonio, contra dicho recurrente, DISTRIBUIDORA FUENTES, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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