STS, 23 de Abril de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10111
Número de Recurso2329/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma en nombre y representación de D. Fidel , D. Baltasar , Rodolfo , D. Inocencio , D. Cosme , D. Tomás , D. Julián , D. Federico , D. Aurelio , D. Romeo , D. Juan y D. Fermín contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jusicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5816/00, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos núm. 180/00, seguidos a instancias de dichos actores contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido RENFE, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan todos ellos sus servicios para la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), con la antigüedad, categoría y salario que consignan en los hechos primeros de sus respectivas demandas que se dan por reproducidos. 2º) Por resolución de 9.9.98 se aprobó el XII Convenio Colectivo de Renfe, en cuyo apartado IV se definió el Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, que se da por reproducido, indicándose que la adscripción a dicho Marco tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 6.1 (entre los que se encuentran los actores), quienes podrían solicitar su inclusión hasta el 31-12-98 (fecha esta última posteriormente ampliada). 3º) Todos los actores recibieron de la demandada una denominada Ficha Económica de Incorporación en la que se indicaba, para el año 1999, caso de adscribirse a la categoría de Mando Intermedio, cual sería su retribución, con especificación del Componente Fijo y del Variable. Se dan por reproducidas las referidas fichas al haber sido aportadas por ambas partes litigantes. 4º) Los actores, dentro del plazo para solicitar su adscripción, así lo hicieron, reflejando en sus solicitudes los componentes Fijo y Variable indicados por la empresa en las citadas Fichas Económicas. 5º) Con fecha 23-3-00 la demandada comunicó a los actores su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, designando definitivamente los Componentes Fijos y Variables, y en todos los casos con nivel 2. 6º) Los actores mostraron su disconformidad al Componente Variable al entender que les correspondía a cada uno de ellos 760.000 pesetas, sin que dicha petición fuera atendida por la demandada. 7º) Los demandantes, en el período enero a septiembre de 1997 realizaron la jornada establecida de ocho horas y las horas extraordinarias que figuran en el documento número 2 aportado por la demandada, que se tiene en este apartado por reproducido en su integridad. 8º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo las demandas formuladas por Baltasar , Rodolfo , Inocencio , Cosme , Tomás , Julián , Federico , Aurelio , Romeo , Fidel , Juan y Fermín , contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Baltasar , Rodolfo , Inocencio , Cosme , Tomás , Julián , Federico , Aurelio , Romeo , Xabier , Juan y Fermín contra la sentencia dictada, con fecha 31.07.2000, por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en sus autos número 180/00 seguidos a instancia de los anteriores recurrentes frente a RENFE, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Fidel y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2001, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 25 de enero de 1999 por TSJ de Galicia (Rec.- 47/96); 19 de febrero de 1999 por TSJ de Navarra (Rec.- 52/1999); 13 de diciembre de 2000 por TSJ de Madrid (Rec.- 3476/00); 18 de abril de 1995 por TSJ de Cataluña (Rec.- 7533/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se declare la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de formalización del presente recurso, en el que se articulan cuatro motivos, distingue en cada uno de ellos dos apartados, el primero referente a la contradicción con las sentencias que para cada motivo cita y que aporta como tales, y el segundo, bajo la rubrica: "Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación" en el o que bien se insiste sobre la contradicción ya denunciada o se afirma que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia. Pero en ninguno de los apartados de los motivos ni en parte alguna del extenso escrito de formalización del recurso se realiza denuncia de infracción legal, ni esta es posible deducirla del análisis de la contradicción o del mencionado quebranto en la unificación de la interpretación, por ello es evidente que el recurso carece del elemento esencial exigido en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de formalización del recurso contenga "... fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada". Exigencia que también se deriva del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en el escrito de interposición se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El incumplimiento de esta exigencia es causa de inadmisión de acuerdo con el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según tiene declarado esta Sala en multitud de autos y sentencias, entre las que cuentan las de 10 de octubre de 1992; 16 de julio de 1993; 3 de febrero de 1998 y 23 de abril del 2002. Una vez en vigor la nueva ley de Enjuiciamiento Civil la referencia a los artículos 1707 y 1702.2, hay que entenderla realizada a favor de los arts. 477.1, 481.3 y 482.2 de la nueva.

SEGUNDO

Si el recurso carece de denuncia legal que lo fundamente, según se ha razonado en el fundamento precedente, también le falta el presupuesto esencial de contradicción entre sentencias, pues ninguna de las cuatro que se citan en cada uno de los motivos lo es, tal y como se razonó en el auto de 18 de julio de 2001 (Rec.- 3569/2000) con respecto a las aducidas en los tres primeros motivos, pues la de 18 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que trata sobre una reclamación, y que el recurso invoca en su primer motivo, y que versa sobre una reclamación de horas extraordinarias, no puede ser contradictoria con la hoy impugnada, en primer lugar, porque ambas confirman fallos absolutorios de la instancia, con lo que sus pronunciamientos no son distintos como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en segundo lugar porque las materias discutidas en ambas son distintas, pues la recurrida en la materia del motivo versa sobre la naturaleza de las cantidades incluidas en las claves 21 y 24 y en la de referencia se trata de si se han realizado o no horas sobre la jornada ordinaria. Tampoco existe contradicción con las sentencias de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la de 25 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que cita como contradictorias en los motivos segundo y tercero, pues una trata de una reclamación de despido y la otra sobre cantidades indebidamente percibidas por una prestación de desempleo indebidamente concedida, y así basta tener en cuenta las pretensiones de las sentencias de referencia y la ejercitada y en la que hoy se recurre para concluir la falta de contradicción entre ellas, como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Con respecto a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid basta reproducir lo que ya se ha razonado en la sentencia de 23 de abril de 2002 (Rec.- 1809/01), en asunto tan semejante al presente que ambos recursos son plenamente idénticos, en ella se dice que ambas sentencias tratan de "trabajadores de RENFE que solicitaron su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con arreglo a las previsiones del XII Convenio y que no conformes con la cantidad que la empresa asignó al componente fijo de su nueva retribución presentaron demandas reclamando que este fuera fijado con arreglo a sus pretensiones. En este aspecto las sentencias comparadas son contradictorias, pues versan sobre pretensiones y fundamentos análogos y fallos dispares, pues la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda y la de referencia confirma la sentencia condenatoria de la instancia. Pero en los hechos existe una diferencia decisiva que el propio recurrente advierte, y es que la sentencia recurrida se refiere a unas horas extraordinarias percibidas por el actor en el año precedente a su adscripción a la categoría de mando intermedio, que por no tener esta naturaleza, según el demandante, deben ser computadas a efectos de fijar la cuantía del componente fijo de su nueva retribución, y por el contrario en la sentencia de referencia no existen horas extraordinarias, sino " una determinada cantidad en concepto de 'viajes de servicios' que no correspondía a ningún desplazamiento" según afirma el hecho sexto de la sentencia, percepción que la fundamentación de la sentencia califica de salario fijo a todos los efectos, afirmando con valor de hecho que la empresa fraudulentamente denomina dietas o viajes de servicios. Es pues, claro, que esta es una diferencia fundamental entre las sentencias que impide tenerlas por contradictorias, como dictamina el Ministerio Fiscal."

CUARTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que el recurso carece del presupuesto esencial de la contradicción entre sentencias y de la necesaria denuncia y fundamentación de infracción legal de la sentencia impugnada, por lo que debió ser inadmitida y en el presente tramite procesal desestimarlo de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel , D. Baltasar , Rodolfo , D. Inocencio , D. Cosme , D. Tomás , D. Julián , D. Federico , D. Aurelio , D. Romeo , D. Juan y D. Fermín contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5816/00, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos núm. 180/00, seguidos a instancias de dichos actores contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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