STS, 27 de Julio de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:5770
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.584.-Sentencia de 27 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 9.088/1990.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

NORMAS APLICADAS: Ley 39/1979. Ley general Tributaria .

DOCTRINA: El concepto de error de hecho excluye de su ámbito todo lo referente a la aplicación de

normas jurídicas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 9.088/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, versando el proceso sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, apareciendo como parte apelada «Composán Badrinas, S. A.». representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada sigue: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.422/1987 promovido por la entidad "Composan Badrinas, S. A.", contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de fechas 5 y 6 de mayo de 1987 (expedientes 14.500 al 14.515, Sección Primera, Estado), a que se contrae esta litis, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones y ordenando la devolución a la actora por el Tesoro de la cantidad indebidamente ingresada, que asciende a 33.111.057 ptas., todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerse por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que dicte «sentencia estimando el presente recurso de apelación revocando la de instancia y confirmando los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que «acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado, contra la Sentencia de 23 demayo de 1990, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1.422/1987, interpuesto por "Composan Badrinas, S. A.", contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona citados, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de julio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórenle Caluma.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, apelada por el Sr. Abogado del Estado, estima el recurso promovido por la empresa «Composan Badrinas, S. A.», y anulando las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, ordenó la devolución a la sociedad actora de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, al haberse anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983 , el art. 34.a).5 del reglamento del impuesto y siendo aplicable en consecuencia la exención a los productos relacionados en el art. 23 de la Ley 39/1979 de Impuestos Especiales , incluyendo las ventas de los productos a que se refiere el art. 20.2.c), como las que fueron gravadas por dicho impuesto a la empresa ahora apelada.

Acoge la sentencia de instancia para llegar a este pronunciamiento estimatorio, la tesis de la demanda que se funda en primer lugar en la posibilidad de solicitar la devolución de cantidades indebidamente ingresadas por autoliquidaciones no prescritas, no sólo a través del ámbito genérico del art. 155 de la Ley general Tributaria , sino utilizando la vía de petición del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y después en que los productos vendidos se hallan incluidos en el art. 23 de la Ley 39/1979 de Impuestos Especiales y por tanto exentos del gravamen, indebidamente ingresado, cuya devolución resultaba por ello procedente.

Segundo

Respecto de la primera cuestión, es reiterada doctrina de esta Sala, que las auliquidaciones por su propia naturaleza no son en sí actos impugnables por el contribuyente que las formuló, pues tal proceder iría en contra del principio sobre los actos propios y, es por ello que para ser impugnables, con vistas a la devolución de lo indebidamente ingresado, las autoliquidaciones están necesitadas de un impulso de provocación, con el fin de crear el acto previo, que no sería ya la autoliquidación, sino el acto administrativo de gestión tributaria que aquélla produce (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 15 de abril de 1987; 12 de junio de 1979 y 24 de junio de 1978) es decir que las autoliquidaciones no son directamente impugnables, sino el acto administrativo expreso o presunción de gestión tributaria que se produce cuando se pide la comprobación de la auto-liquidación y en efecto se comprueba, o no se dicta acto alguno de comprobación que se presume, entonces, acto denegatorio. Es precisamente contra este acto expreso o presunto de comprobación, contra lo que el art. 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 concedía el plazo de quince días para interponer la reclamación económico-administrativa, por lo que se llega a la conclusión de que los plazos que señala el art. 121 antes mencionado, no son plazos del procedimiento de gestión tributaria de las autoliquidaciones, es decir plazos establecidos para pedir a la Administración que dicte un acto administración, acto que en todo caso deberá pronunciarse de oficio.

Esta línea argumenta! conduce a establecer que ante todo autoliquidación, la Administración está obligada a dictar un acto administrativo (expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio de lo realizado por el contribuyente) que cierre la relación jurídico-tributaria y caso de que no lo haga, el contribuyente puede a tal fin excitar la actividad administrativa dentro de unos plazos concretos «cuando pretenda impugnarlos en vía contencioso-administrativa...» o sin sujeción a ellos en otro caso, de ahí que para que tales plazos pudieran operar exclusivamente contra el sujeto pasivo, sería preciso que en unos y otros supuestos se hiciera mención expresa de ellos en los documentos autoliquidatorios oficiales, al igual que previenen al contribuyente de muy diversas circunstancias, obligaciones y plazos de otra índole. Si la Administración sustituye las liquidaciones practicadas por funcionarios técnicos por otras practicadas por legos, como pueden ser los propios contribuyentes, la consecuencia ineludible es exigir a las autoliquidaciones de los particulares los mismos requisitos que para las liquidaciones técnicas establece el art. 124.b) de la Ley general Tributaria (Sentencia de 8 de marzo de 1990).

Dadas las circunstancias expuestas la vía de la reclamación económico-administrativa, acto contra cuya resolución desestimatoria se formuló el recurso contencioso de instancia, no puede ser tachada deextemporánea, aunque el sujeto pasivo no haya utilizado el procedimiento establecido en el art. 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Admnistrativas de 20 de agosto de 1981 , mientras no se haya operado la prescripción extintiva del art. 64 de la Ley general Tributaria por no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se produjo el ingreso hasta que solicitó la devolución.

Tercero

Considera el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en todas sus resoluciones, que el derecho a la devolución de ingresos indebidos a que hace referencia el art. 155.1 de la Ley general Tributaria y que prescribe a los cinco años de haberse efectuado en el Tesoro según el art. 64.d de la propia ley , no ha sido objeto de una regulación específica, por lo que ésta debe entenderse constituida por el Reglamento de 16 de junio de 1924 , en la nueva redacción dada al mismo por el Decreto de 2 de agosto de 1934 , en cuya virtud el derecho a la devolución surge en supuestos de duplicidad o en notorio error de hecho, imputable a la Administración o al contribuyente o resolución firme del recurso, concluye en consecuencia que tratándose de un error de Derecho, la devolución de ingresos indebidos que obedezcan a esta causa deberá regirse por el art. 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , cuyo incumplimiento por falta de la solicitud de rectificación del contribuyente dentro del plazo de los seis meses y antes del año, ha determinado el pronunciamiento desestimatorio.

Cuarto

Es cierto que el concepto del error de hecho excluye de su ámbito todo lo referente a aplicación de normas jurídicas y muy especialmente en cuanto se refiere a la procedencia o improcedencia de exenciones tributarias, pero tratándose de autoliquidaciones, mediante las cuales se ingresaron unas deudas tributarias, tenidas luego por improcedentes en aplicación de la nulidad de parte de un precepto, declarada por una Sentencia posterior de 15 de febrero de 1983, hasta cuyo momento no podía invocarse un error de Derecho, no debe entenderse sin más que al no haber acudido al trámite del art. 121 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , la petición de devoluciones sea improcedente.

Quinto

En otros recursos que guardaban semejanza con el tema ahora debatido, la falta de información al contribuyente en el impreso oficial de autoliquidación del mismo impuesto, determinó que al no operar contra el sujeto pasivo los plazos establecidos para la firmeza de dicha autoliquidación, se estimase que tales plazos no empezarán a contarse hasta el momento en que aquél se diera por enterado, fijando este momento en el de notificación de la sentencia a partir de cuya fecha podría dirigirse el recurrente en instancia a la Administración solicitando la confirmación o rectificación de las autoliquidaciones contra cuyo acto expreso o presunto podrá interponerse la reclamación económico-administrativa, criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1990, que debemos mantener en aras de la unidad de doctrina, en vista de la sustancial identidad que guarda con el supuesto que es objeto del presente recurso.

Sexto

Por todo lo expuesto y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

1,° Estimamos la apelación en cuanto la sentencia de instancia no apreció la nulidad de actuaciones que ahora se declara, retrotrayendo el trámite al momento en que se produjeron los ingresos en el Tesoro de las autoliquidaciones por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas a que se refieren las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 5 y 6 de mayo de 1987, entendiendo enterado al interesado de los derechos que le asistían en virtud del art. 121 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 , a partir de la notificación de esta sentencia para solicitar si le interesa la confirmación o rectificación de las autoliquidaciones cuestionadas.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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