ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso330/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 170/2001 la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 30 de enero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Sebastiány Dª. Ritacontra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 28 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previamente a cualquier otra consideración se debe dejar constancia de que en el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense se deniega, por un lado, la preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, y de otro, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, resolutoria del incidente de subsanación y complemento de la anterior. El recurrente se alza en queja contra la referida resolución, y aun cuando sus argumentos parecen dirigirse contra la denegación de la preparación del recurso de casación, en aras a dotar a su derecho a la tutela judicial de la mayor extensión, se examinará aquí la corrección jurídica de ambos pronunciamientos para no dejar sin respuesta ninguna pretensión impugnatoria.

  2. - Es cuestión indiscutida que la sentencia de 5 de noviembre de 2001 recayó en un juicio de cognición que tenía por objeto la reclamación de una indemnización como consecuencia de un irregular cumplimiento contractual, proceso que no presentaba especialidad alguna en su materia que le hiciera merecedor de una específica tramitación procesal, sino que se ajustó a las reglas del juicio de cognición en atención a la cuantía del objeto litigioso. Huelga traer al recuerdo los reiterados criterios que esta Sala ha ido estableciendo a la hora de interpretar y aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos de los recursos extraordinarios en la nueva ley de procedimiento: tales criterios se recogen de forma exacta en el Auto denegatorio de la reposición del anterior que denegó la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, por lo que no es necesario reproducirlos aquí, siendo suficiente añadir que se han venido manteniendo de forma reiterada y uniforme desde los Autos de fecha 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio de 2001, hasta los más recientes de 12, 20 y 26 de marzo y 9 y 16 de abril de 2002. Conoce el recurrente, pues, que conforme a tales criterios los cauces de acceso a la casación que establece el art. 477.2 de la LEC son distintos y excluyentes; que el del ordinal 2º está reservado a los asuntos tramitados por razón de la cuantía litigiosa, en tanto que el del 3º -el del interés casacional- se reserva a las sentencias recaídas en procesos sustanciados por razón de la materia; y, en fin, tiene puntual noticia de los argumentos que fundamentan ese carácter excluyente de las vías de recurso, pues se exponen detalladamente en el Auto denegatorio de la reposición, el cual, a su vez, transcribe el de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001, cuyos fundamentos se han recogido, por demás, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja posteriores (vid. AATS 12, 19 y 26 de febrero, 5 12, 20 y 26 de marzo y 9 y 16 de abril de 2002)

  3. - En este estado de cosas, no cabe sino confirmar la resolución de la Audiencia por la que se deniega la preparación de la casación, no sin antes dar respuesta a los extensos y diversos argumentos de los que se sirve el recurrente para impugnarla. Tratándose de una sentencia recaída en un juicio tramitado por razón de la cuantía, no cabe la preparación de la casación por la vía del interés casacional, reservada, como se acaba de decir, a las dictadas en procesos sustanciados en atención a su materia. Sin lugar a dudas son defendibles y, por supuesto, totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso quieren tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley, como los que desgrana el recurrente en su escrito de queja. No son éstos, sin embargo, los que esta Sala ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos sustanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

  4. - No se comprende, y en todo caso no se acepta, la afirmación de que la resolución de la Audiencia ha hecho una interpretación rigurosa y restrictiva del principio de irretroactividad de las normas, habiéndose vulnerado, según se dice, el art. 24 de la CE. Realmente el alegato se dirige contra los argumentos del Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001 que transcribe el Auto recurrido. Al respecto, baste añadir a lo allí indicado que las consecuencias de las previsiones contenidas en las normas de derecho intertemporal de la LEC obligan necesariamente a acomodar los anteriores tipos de procedimiento de la Ley de 1881 a los que establece la del año 2000, acomodación que tiene como consecuencia que, conforme al régimen transitorio que ésta establece, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por ella: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC). Por demás, no puede dejar de tenerse en cuenta, para valorar la verdadera entidad del reproche que hace el recurrente, que tampoco bajo el imperio de la legislación anterior la sentencia era susceptible de ser recurrida en casación, pues la clase de juicio seguido y el objeto del pleito ponen de manifiesto que no se encontraba en ninguno de los supuestos establecido en el art. 1.687 de la LEC de 1881.

  5. - Tampoco resultan comprensibles ni son de recibo los reproches dirigidos a poner de manifiesto la falta de congruencia de la resolución de la Audiencia, su falta de competencia objetiva y funcional, y la vulneración de los principios procesales de rogación y dispositivo: es evidente que, en primer término, corresponde a la Audiencia Provincial que ha dictado la sentencia verificar la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad (cf. art. 479 LEC 2000), como también es más que difícil que incurra en el defecto de incongruencia la resolución de ésta que se limite a decidir sobre la preparación del recurso en función del grado de observancia de los requisitos establecidos por el legislador, sin que por lo tanto pueda tacharse de incongruente al Auto por el hecho de que, después de dejar sentada la improcedencia del recurso de casación por la vía propuesta por el recurrente -la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC-, haya examinadola recurribilidad de la sentencia comprobando la cuantía del objeto litigioso, habida cuenta que el acceso a la casación tan sólo era posible a través del cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, pues tal cosa, lejos de vulnerar el deber de congruencia y los principios procesales invocados por el recurrente, sirve a la mayor efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por demás, cumple añadir que, respecto de este derecho constitucional, y más en particular, respecto del derecho a los recursos que se integra en él, que es éste un derecho de neta configuración legal (SSTC 3/83 y 216/98); que salvo en lo penal no existe un derecho, dentro del genérico a la tutela judicial efectiva, a recurrir en todo caso y a utilizar un determinado tipo de recurso, siendo perfectamente posible que el legislador haya dejado sin recurso una determinada resolución, o la haya excluido de determinados recursos (SSTS 37/88, 196/88 y 216/98); que no es constitucionalmente exigible una interpretación de la legalidad que aboque a facilitar el acceso a la vía de recurso en todo caso (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); que no es posible subsanar la falta de concurrencia de los presupuestos del recurso, los cuales deben darse al tiempo de su preparación y, en su caso, de su formalización, pues la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los presupuestos y requisitos procesales (cf. SSTC 16 y 41/92); y, en fin, en lo que interesa para resolver la presente queja, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta judicial que conlleve la inadmisión de un determinado medio impugnatorio, siempre que dicha inadmisión se funde en causa legal, y que no responda a un manifiesto error o a una interpretación desproporcionada de los requisitos establecidos por el legislador (SSTC 43/85, 213/98).

  6. - En cuanto a la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 15 de enero de 2001, que resolvió el incidente de subsanación y complemento de la sentencia de segunda instancia, no cabe sino estimarla ajustada a derecho, no sin antes dejar constancia de la incorrecta clase de resolución mediante la que se resuelve el incidente, lo que carece de trascendencia a los efectos de su impugnación, pues ya sea sentencia, ya sea auto - como en rigor procedería-, la resolución es irrecurrible con independencia de la que se pretende subsanar o completar, por ordenarlo el art. 215.4 de la LEC 2000; y si se entiende que con ella se resolvía asimismo el incidente de nulidad de actuaciones igualmente suscitado por el recurrente, resulta entonces que su irrecurribilidad viene dada por lo dispuesto en el art. 240.4 de la L.O.P.J., en la redacción dada por el L.O. 13/99, de 14 de mayo (vid. ATS 26 de marzo de 2002, en recurso 55/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Rita, contra el Auto de fecha 30 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

53 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 d2 Outubro d2 2003
    ...al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto sign......
  • ATS, 18 de Mayo de 2004
    • España
    • 18 d2 Maio d2 2004
    ...al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto sign......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 d2 Setembro d2 2003
    ...al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y, por supuesto, totalmente respetables los argumentos de distinto si......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 d2 Setembro d2 2004
    ...al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto sign......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR