STS, 27 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10325
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Natalia , representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Manuel Jiménez Soto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de mayo de 2001 (autos nº 869/1999), sobre PENSION DE JUBILACION SOVI. Es parte recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. (Unipersonal), representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demanda en la instancia la Tesorería General de la Seguridad social y la Institución Telefónica de Previsión, sobre pensión de jubilación SOVI.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, DOÑA Natalia , nacida el 8/7/1934, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios para la Compañía Telefónica nacional de España, hoy denominada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde el 10/6/1958 al 20/12/1964 en que causó baja no definitiva en la empresa por razón de matrimonio. 2.- Durante el referido periodo la actora cotizó a la institución Telefónica de Previsión por las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia. 3.- La actora nunca estuvo afiliada al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni al Retiro Obrero.4.- Por Orden Ministerial de 30/12/1991 se dispuso la integración de todo el personal activo y pasivo de la I.T.P. al Régimen General de la Seguridad Social. 5.- Por Orden Ministerial de 10/6/1992 se dispuso la disolución de oficio de la I.T.P. 6.- En fecha 12/7/1999 la actora solicitó pensión de jubilación SOVI, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27/7/1999 por no acreditar un período mínimo y cotización al SOVI de 1800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. 7.- Disconforme con dicha resolución, formuló la actora reclamación previa el 25/87/1999 que le fue desestimada el 1/10/1999, tras lo que el 23/11/1999 interpuso la demanda origen de estas actuaciones". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., e INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, en reclamación por pensión de jubilación SOVI, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, confirmando íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Sevilla, de fecha 8-6-00, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. E INSTITUCIÓN TELEFONICA DE PREVISION, sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1) D. Lucas , nacido en Tánger el 7-11-96, solicitó le fuese reconocida pensión de Jubilación -SOVI- que le fue denegada por Resolución del INSS de 14-3-95, por no haber acreditado 1.800 días de cotización al SOVI, ni haber estado afiliado al retiro obrero. 2) No conforme el actor formuló escrito de Reclamación Previa el 26-4-95, que fue desestimado por Resolución del INSS de 3-7-95. 3) El actor, según certificación expedida el 12-26-8, por el Director de Telefónica de Tanger S.A., prestó servicios ininterrumpidamente para dicha Compañía y en la misma ciudad, desde el 26-12-52 hasta el 1-10-67 como oficial Administrativo de Segunda, que causó baja a petición propia y figuraba acogido al Fondo de Previsión del Personal de dicha Compañía que cubría el régimen de pensiones por Jubilación, Enfermedad, Viudedad, Orfandad y Socorros de Defunción. Este fondo se constituyó y se sostuvo exclusivamente mediante subvenciones de la Sociedad Telefónica de Tánger S.A. 4) En el Informe de Cotización de 7-6-95, que obra en el expediente administrativo se dice: "No sufre modificación el 3d4 emitido en el expte. 94/514/383/31, ya que el período certificado por Telefónica de Tanger S.A. no se puede computar por estar esta empresa integrada a la Mutua Previsión de Telefónica con posterioridad. El interesado no ha cotizado nunca a la Mutualidad de la Previsión de Telefónica. 5) La Institución Telefónica de Previsión fue disuelta de oficio por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda el 1-6-92 y todos sus colectivos pasaron y se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social. 6) La compañía Telefónica de España, S.A. fue absorbida por ENTEL (Empresa nacional de Telecomunicaciones) y a su vez, ésta fue absorbida por Telefónica de España S.A. en mayo de 1971". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en la instancia revocándose la misma, declarando el derecho del actor a pensión de jubilación-SOVI en la cuantía y efectos establecidos legalmente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de octubre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 9.3, 24 y 2.1 de la Constitución, disposición transitoria 3ª.1 y 2, 2ª.4 y 6ª.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y arts. 94 a 96 y Disposición transitoria del Decreto 1.645/72. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de noviembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 15 de marzo y 17 de abril de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora, que prestó servicios a Telefónica de 1958 a 1964 y cotizó a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) durante ese tiempo, tiene derecho a la pensión de vejez del SOVI, una vez cumplida la edad de 65 años establecida en esta rama antigua de los seguros sociales.

Para la solución del caso es preciso tener presente los siguientes datos: 1) la ITP era una entidad de previsión social privada regulada en la Ley de 6 de diciembre de 1941, cuyas prestaciones, al amparo del art. 4 de esta disposición legal, tenían la condición de "sustitutivas" de las concedidas por los seguros sociales obligatorios; 2) una vez instaurados los regímenes que integran el actual sistema de la Seguridad Social, la ITP mantuvo el carácter de entidad de previsión social que actuaba "en sustitución de las entidades gestoras", viniendo a establecer normas de aplicación a las mismas el Decreto 1879/1978 de 23 de junio; 3) en virtud de la OM de 30 de diciembre de 1991 el personal activo y pasivo de la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, disolviéndose a continuación la referida entidad mutualista por OM de 10 de junio de 1992; y 4) las cotizaciones de la actora a la ITP durante el tiempo de servicios a Telefónica estaban asignadas a las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha negado que la actora tenga derecho a la pensión del SOVI solicitada, apoyando la decisión en que no se habían acreditado ni la afiliación en su día a esta rama de la acción protectora o al precedente régimen del Retiro Obrero, ni tampoco cotizaciones a los seguros sociales obligatorios existentes en la época de su empleo en Telefónica. A partir de esta premisa, y teniendo en cuenta que la pensión solicitada tiene carácter residual y sólo se concede a quienes no estando integrados en el sistema de Seguridad Social establecido en 1966 cumplen las condiciones exigidas por la legislación del SOVI, la resolución impugnada entiende que la demandante no ha cumplido los 1800 días de cotización efectiva exigidos por el art. 7 de la OM de 2 de febrero de 1940.

La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 20 de noviembre de 1998, que es firme. El supuesto litigioso de esta sentencia es sustancialmente idéntico al de la recurrida, no siendo relevante como dato diferencial el que el demandante estuviera encuadrado inicialmente en un fondo de previsión de Telefónica de Tánger, puesto que éste cumplía la misma función que la ITP (hecho probado 3º) y fue luego absorbido por ella en la ITP (hecho probado 4º). El signo de esta sentencia de contraste es, sin embargo, distinto al de la sentencia recurrida, estimándose la reclamación de la pensión SOVI solicitada por el actor.

TERCERO

La decisión correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, solución que ya ha adoptado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia sobre un litigio sustancialmente igual de 22 de marzo de 2002, y que es también la que propone el Ministerio Fiscal en su informe. El recurso, por tanto, debe ser estimado.

Es cierto que la disposición transitoria séptima de la de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) condiciona la conservación del derecho a las pensiones del SOVI a "quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha tuviesen cubierto el período de cotización exigido en el Seguro de Vejez e Invalidez"; derecho a pensión que, como ha destacado la jurisprudencia (STS 28-5-93, 3-12-93 y 7-5-97), tiene carácter "residual" o subsidiario respecto del derecho a las pensiones del sistema de Seguridad Social implantado por la Ley de Seguridad Social de 1966 (Disposición transitoria 7ª LGSS: "y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad social"). Pero no es menos verdad que la cotización a la Institución Telefónica de Previsión en los años anteriores a 1967 debe producir un efecto equivalente a la cotización al SOVI. Ello es así porque esta entidad tenía, al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941, carácter sustitutivo del SOVI, detrayendo obligatoriamente cotizaciones de los asegurados a la misma y acumulando fondos para satisfacer prestaciones que finalmente fueron a parar al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de las citadas Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 1991 y 10 de junio de 1992. La consecuencia lógica del carácter sustitutivo de la ITP y de la integración de su personal activo y pasivo en la Seguridad Social pública ha de ser la validez de las cotizaciones de la actora a los efectos pretendidos, y como tales cotizaciones fueron superiores a los 1800 días exigidos en la normativa del SOVI debe entenderse cumplido el período mínimo de cotización exigido en la misma.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la revocación de ésta y, con estimación del recurso de suplicación, el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y contra INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, sobre PENSION DE JUBILACION SOVI. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la asegurada, a quien, con revocación de la sentencia de instancia, reconocemos el derecho a la pensión solicitada, la cual ha de ser abonada por la entidad gestora codemandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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