STS, 17 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2729
Número de Recurso5927/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5927/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 654/1994, contra el Instituto Catalán de la Salud y Servicio Catalán de la Salud. Siendo parte recurrida la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, reconociendo a la actora el derecho a que el Instituto Catalán de la Salud le abone la cantidad de noventa y cinco millones ochocientas ochenta y dos mil setecientas cincuenta y cinco pesetas (95.882.755 ptas. en concepto de asistencia ambulatorio-medicina general, asistencia ambulatoria y hospitalización, devengada durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y 29 de febrero de 1992, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. 2º.- Desestimar las demás pretensiones formuladas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia revocando íntegramente la de instancia y absolviendo totalmenteal Instituto Catalán de Salud, de la pretensión ejercitada en los presentes autos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la parte recurrida ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por la empresa demandante en el proceso de instancia, declarando la nulidad de los Acuerdos impugnados, emanados del Instituto Catalán de la Salud y reconociendo el derecho de la actora a que el Instituto le abonase la cantidad de 95.882.755 ptas.

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso basta el examen del escrito de preparación del recurso para apreciar que no se ha cumplido por la Administración recurrente esa última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tenerlo por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito se limita a decir que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del Real Decreto 1517/81 de 8 de julio, así como la doctrina sobre relatividad de los contratos y revisión de oficio por la Administración de sus propios actos, no habiéndose especificado con la debida precisión los concretos preceptos que se entienden vulnerados, sin que sirvan a estos efectos las citas genéricas de normas legales o reglamentarias; y no habiéndose justificado en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que la infracción del Derecho estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la mencionada Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que, dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

SEGUNDO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso número 654/1994. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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