ATS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:4956A
Número de Recurso862/2001
ProcedimientoRecurso de Reposición
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- La Procuradora Doña Mª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña María Rosario, presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2003 interponiendo recurso de reposición contra el auto de esta Sala de fecha 31 de enero de 2003, notificado el 6 de febrero de 2003, que declaraba desistido el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosariorespecto de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, con los siguientes fundamentos: "PRIMERO.- La actuación necesaria, en el caso de Procurador, designado en forma, viene imperada por lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Concretamente dispone el artículo 442, con relación al juicio verbal (trámite aplicable conforme al artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que si el demandante no asistiere a la vista, se le tendrá en el acto por desistido de la demanda, y se le impondrán las costas causadas. A la incomparecencia directa de la parte equivale la falta de representación procesal. TERCERO.- La representación procesal del Procurador debe acreditarse en cualquiera de las formas que la Ley permite (sea por poder otorgado ante Notario o "apud acta", designación justificada en el turno de oficio, incluida la sustitución por oficial habilitado o por otro procurador), siempre que conste acreditado o se acredite en el acto la voluntad de sustitución por encargo del sustituido, de manera, que, es en este sentido, como deben interpretarse los artículos 29 y 30 del Estatuto de los Procuradores, en concordancia con el principio constitucional de jerarquía normativa y visto, asimismo, el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Consecuentemente, ha de tenerse por desistido a la recurrente en el recurso de revisión, con condena en costas.". Conferido traslado a la contraparte, la Procuradora Doña Africa Martín Rico en representación de Doña Nieves, lo evacuó en tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso de reposición interpuesto de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sustitución a que se refiere el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de España, no puede interpretarse, en sentido lato, sin que conste, de algún modo, el acreditamiento de la concurrencia de una causa razonable para que el Tribunal acepte la sustitución, que no es exactamente acreditar la "necesidad de la sustitución", atentos siempre al principio constitucional de jerarquía normativa y visto, asimismo, el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la sentencia del Tribunal Constitucional que invoca la parte, en apoyo de su tesis para la reposición (sentencia del Tribunal Constitucional 206/2002, de 11 de noviembre de 2002), se basa en hechos diversos a los ocurridos en el presente asunto, pues, según reza el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, en el acto de la vista de aquel asunto se presentó escrito del Decano-Presidente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, extendido en formulario impreso, por el que se ponía en conocimiento del órgano judicial que, concurría justa causa que impedía a la Procuradora designada por el actor asistir a la comparecencia...

TERCERO

La seriedad de la representación procesal, que garantiza la intervención del Procurador, encuadrado en la disciplina de una corporación colegial, no debe quedar expuesta a los avatares de sustituciones "de pasillo", de las que puedan derivarse consecuencias graves para los que en puridad son "no representados" o, al menos, representados sin su anuencia explícita o presunta, cuando ni siquiera haya "indicios" o "principios de prueba" que permitan justificar la ausencia del verdadero representante, y, por ello, la legitimidad de una sustitución; todo ello, desde luego, en el marco de una interpretación flexible, que, en todo caso, no cabe equiparar el vacío de justificación, sometido al azar de cualquier alternancia, por muy respetable que sea -como es- la profesión de Procurador, al introducirse un criterio laxo sobre esta materia, que abonaría de "lege ferenda" la supresión de una profesión tan digna y que tantos servicios presta a la Administración de Justicia.

CUARTO

En el caso, además, pese a lo injustificado de la incomparecencia, la suspensión acordada del acto durante dos horas y media, facilitó al Letrado y a la Procuradora que asumió espontáneamente la función de sustituta, la tarea de obtener algún elemento de acreditamiento que justificara la ausencia de la verdadera representante procesal, sin apoyarse en un precepto reglamentario cuyo contenido no autoriza interpretaciones que, prácticamente, postulan que se otorgue validez a un cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, al margen de la voluntad del representado y fuera de los cauces razonables que permitirían una sustitución expresa o tácita.

QUINTO

Por todas las razones dichas, debe confirmarse el auto recurrido.III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a reponer el auto de fecha 31 de enero de 2003, que se confirma en todos sus extremos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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