STS, 28 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1744/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marianoy Santiagocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito de atentado y lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó sumario con el número 118 de 1.984, contra Marianoy Santiago, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "PRIMERO.- Sobre las 18.45 horas del día 24 de diciembre de 1.983 y cuando se encontraban todos ellos en el Pub "Bellver", sito en la calle Maestro Juan Magall Benxo de Paterna (Valencia) se entabló una discusión entre los acusados Mariano, de 21 años de edad, Alvaro, de 35 años de edad, Santiago, de 44 años de edad, y Federico, de profesión Policía Nacional, quien sin vestir el uniforme del Cuerpo a que pertenecía se hallaba en el citado establecimiento conversando con el propietario del mismo Lázaro, con el que mantenía relación de amistad. La citada discusión, iniciada al dirigirse los tres acusados, quienes desconocían su condición de miembro de la Policía Nacional, a Federicocon las expresiones "cabrón" y "chulo" como consecuencia de haber increpado éste a otros jovenes que se hallaban en el establecimiento por el mal trato que estaban dando al mobiliario del mismo, concluyó, cuando tras propinar varios golpes Marianoy Santiagoal citado Federico, este extrajo del bolsillo su pistola reglamentaria, ante lo que los tres acusados salieron del local y se dispusieron a alejarse del mismo en el vehículo turismo Renault 12, matrícula W-....-W, en cuyo momento Federicoefectuó, un disparo apuntando con el arma hacia arriba, y como no detuvieran la marcha, otros tres disparos hacía el vehículo, de los que uno alcanzó a la furgoneta DKW, matrícula N-....-N, propiedad de Jesus Miguel, ocasionando desperfectos por importe de 2550 pesetas, y otro al vehículo marca Seat 127, matrícula Q-....-Q, propiedad de Cosme, que resultó con desperfectos valorados en 6.200 pesetas, cuyos vehículos se hallaban estacionados en las inmediaciones. SEGUNDO.- A consecuencia de los golpes que le propinaron Marianoy Santiago, Federicosufrió heridas incisas multiples en cuero cabelludo, de las que tardó en curar 37 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales y precisando asistencia facultativa por igual tiempo, quedando a resultas de las mismas tres cicatrices en cuero cabelludo en regiones cubiertas por pelo. Igualmente a consecuencia de los referidos golpes se le ocasionaron desperfectos en la chaqueta que vestia cuya compostura importaba 4.000 pesetas. TERCERO.- Los acusados Alvaro-que en ningún momento golpeó a Federico- y Marianocarecen de antecedentes penales. Santiagofué ejecutoriamente condenado en sentencia cuya fecha no consta por un delito de atentado a pena de igualmente no ha sido determinada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS al acusado Alvarode los delitos de atentado y lesiones graves de que le acusa el Ministerio Fiscal y a los acusados Marianoy Santiagodel delito de atentado de que igualmente les acusa el Ministerio Público, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas causadas, y CONDENAMOS a los acusados Marianoy Santiagocomo criminalmente responsable en concepto de autores de un delito de lesiones graves del artículo 420.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos, de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorías de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS fijando un arresto de TREINTA DIAS como responsabilidad personal subsidiaria por causa de insolvencia para caso de impago, de no abonarla en el plazo de quince días desde que fuesen requeridos para ello, y a ambos al pago de las costas del proceso, en la proporción de 1/6 de las causadas cada uno de ellos y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente y entre sí por mitad a Federicola suma de SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS, como indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, y la de CUATRO MIL PESETAS como reparación de los daños sufridos en bienes de su propiedad, más los intereses devengados por dichas sumas al 12,5 por ciento anual desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Declaramos la solvencia de los acusados Marianoaprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor. Firme que sea esta sentencia, cancelesen cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto del acusado Alvaro".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Marianoy Santiago, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados MarianoY Santiago, basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849 nº 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 1 del Código Penal y el art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECISIETE de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto conjuntamente por los procesados lo ha sido por infracción de ley sin citar el cauce procesal y sólo el artículo 1 del Código Penal y también el 24.2 de la Constitución, sin apenas desarrollo, limitándose a insinuar que los agresores debieron ser unos 13 o 14. Al preparar el recurso se anunció por el artículo 849 número 1 y 2 sin ninguna cita de precepto constitucional ni de su vulneración. Su forma no se ajusta ni al artículo 874 ni a los usos forenses.

Por lo tanto el motivo prescindiendo de su formato anómalo y de la falta de fundamentación de la infracción que invoca no ha sido anunciado como exige el art. 855 de la Ley procesal, lo que supone la interposición de clase de recurso y motivo no preparado dentro del plazo legal. Este requisito no es mero formalismo, sino garantía de la integridad objetiva del proceso y de la igualdad de las partes, faltándose a la buena fé y lealtad que a todos vincula (art. 11 nº 1 de la Ley Orgánica 6/1985). Además de que toda vulneración constitucional debe ser denunciada tan pronto como se conoce (art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1982) Aunque conforme a reiterada Doctrina de esta Sala todo ello conduciría a la causa 4ª del art. 884 de inadmisibilidad que ahora se transmuta en causa de desestimación en la sentencia se le ha otorgado plena tutela judicial admitiéndolo a substanciación, teniendo en cuenta las orientaciones del Tribunal Constitucional de preeminencia del derecho a dicha tutela sobre las infracciones formales. Ello no obstante aún extremando esa tutela, la Sala al valorar el fondo de la alegación, tampoco encuentra fundamento pues no se afirma la inexistencia de prueba, único apoyo posible para esta alegación, sino que se limita el recurrente a acotar un pasaje de una declaración sumarial que lo único que podría demostrar es que cooperaron, además de los recurrentes, otros agresores no identificados. Hay prueba pues, aparte del agredido, han declarado algunos testigos y las declaraciones de los folios 43 y 92 del sumario acreditan la agresión; pero sobre todo ha habido elementos probatorios suficientes con plena validez en el juicio oral, donde el agredido se ratificó rotundamente y el Tribunal "a quo" los ha valorado como a él compete (art. 741). Así que el motivo no tiene base en su alegación, por lo que no puede estimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Marianoy Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a los mismos, por delito de atentado y lesiones graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, (cada uno de ellos) si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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