ATS, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8061A
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Cano Ochoa, en representación de D. Ruperto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 735/2013 , sobre denegación de licencia de armas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carecer de interés casacional por concurrir, en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso interpuesto por D. Ruperto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de abril de 2011, que le denegó la licencia de armas tipo "F" en segunda categoría (tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas).

Dicha sentencia comienza su fundamentación jurídica recogiendo las razones por las que la Administración denegó la licencia pretendida (FJ 1º):

"El recurrente arriba reseñado impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución recogida en el encabezamiento de esta sentencia por la que se le deniega la licencia solicitada de armas del tipo "F", en segunda categoría (tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas).

La resolución impugnada, en relación a la citada solicitud presentada por el recurrente con fecha 13 de noviembre de 2012, tiene en cuenta en sus antecedentes de hecho informe interno emitido conforme al artículo 97.2 del vigente Reglamento de Armas , en que se hace constar los siguientes antecedentes que le constan a dicho solicitante:

.- Detenido el 16/03/1998 en Corvera de Asturias (Asturias), como autor de un supuesto delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico- delito de robo con fuerza en las cosas.

.- Detenido el 24/08/1998, en Corvera de Asturias(Asturias) como autor de un supuesto delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico- delito de robo con fuerza en las cosas.

.- Detenido el 11-12-2001, en Corvera de Asturias (Asturias), como autor de un supuesto delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico- delito de estafa.

.- Autor de un supuesto delito contra la Administración de Justicia-delito de acusación o denuncia falsa cometido el 14/02/2003.

.- Detenido el 18/02/2006, en Lena (Asturias), como autor de un supuesto delito contra la seguridad colectiva-delito de tráfico de drogas.

.- Autor de falta contra las personas-falta de coacciones, cometidas en Carreño, el 20/09/2008.

.- Asimismo, le constan de fecha 14/10/2003, 15/07/2003 y 13/10/1998, detenciones ocurridas en Avilés (Asturias).

La misma resolución resalta en sus fundamentos de derecho la existencia de esos antecedentes del interesado que se han de tener en cuenta a la hora de valorar su conducta ( art. 97.2 del Reglamento de Armas ), así como el carácter restrictivo que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992 impone a la concesión de licencias y autorizaciones de armas".

A continuación, en el FJ 2º, la sentencia reseña las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente:

"La parte actora impugna dicha resolución alegando, esencialmente, que no se ha acreditado en la actualidad ( reciente) una conducta del recurrente inidónea que enerve toda duda sobre si evitará o no situaciones de futuro socialmente peligrosas, y que ofrezca la seguridad del respeto a las leyes penales u ordinarias. Por ello, considera dicha parte que se debió conceder la licencia solicitada"

Planteado así el debate entre las partes, la sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 97 del reglamento de armas aprobado por RD 137/1993 , concluyendo la Sala, con carácter general, que

"Esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes. La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación" (FJ 3º).

Es en el fundamento de Derecho cuarto donde la Sala desciende al examen casuístico del asunto controvertido, razonando la procedencia del rechazo de la pretensión del actor en los siguientes términos:

"En primer lugar ha de resaltarse que en el presente caso se ha acreditado en legal forma que hasta mediados del año 2008, y desde el año 1998, la conducta del interesado ha sido de una reiterada vulneración del ordenamiento jurídico, constando que en el año 2008 fue autor de una falta de coacciones, que, como algunas de las cometidas con anterioridad y en ese período de tiempo, implica una agresividad y falta de autocontrol totalmente incompatible con la posesión y uso de armas de fuego pues tal tenencia con esos antecedentes constituiría un claro riesgo para terceros o para el propio interesado.

Efectivamente, dicho comportamiento consolidado en el tiempo se produce, según esos antecedentes que ha tenido en cuenta la resolución recurrida, hasta cuatro años antes de la solicitud de esa licencia en cuestión. Sin embargo, considera esta Sala, en coincidencia con dicho acto impugnado, que este plazo de tiempo sin antecedentes no es suficiente como para concluir que se ha producido una enervación o abandono de esa conducta agresiva y vulneradora del ordenamiento jurídico del recurrente que se prolongó a lo largo de bastante tiempo y que era, se insiste, manifiestamente incompatible con la posesión y uso de armas, ya no solo porque demuestra un reiterado desprecio del ordenamiento jurídico, sino porque revela de forma objetiva esa ausencia de control de los propios impulsos que constituye ese riesgo que trata de evitar la normativa reguladora de la licencia de armas, de ahí su carácter esencialmente restrictivo. En este caso, dado ese comportamiento anterior, se han de aportar además mayores datos objetivos que prueben que la conducta del interesado en la actualidad es compatible con esas exigencias legalmente requeridas para obtener una licencia de armas como la solicitada. Ello no ha ocurrido en el caso de autos, en que la parte actora se ha limitado a alegar que la referida conducta anterior no es reciente.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha de rechazar el recurso interpuesto por la parte actora".

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente comienza su crítica de la sentencia de instancia denunciando la indebida interpretación y aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas . Alega que los antecedentes penales estaban cancelados y que la mera existencia de antecedentes policiales (antiguos) no es determinante a la hora de resolver sobre la concesión de la licencia de armas. Añade que la licencia pretendida habilita sólo para el uso de armas para la práctica deportiva del tiro, y sostiene que sus circunstancias actuales, personales, familiares y profesionales, acreditan que reúne los requisitos para obtener esa licencia.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y aplicación de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en numerosas sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido aplicada al caso examinado. Cabe recordar, en este sentido, que la jurisprudencia ha declarado que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas ( sentencia de 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 3058/2013 ).

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne o no las condiciones y requisitos para la obtención de la licencia de armas pretendida. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por este Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 289/14 interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 9 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 735/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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