STS, 22 de Abril de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso179/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Javier García López, en nombre y representación de Dª Andrea contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona de fecha 11 de Febrero de 1.991 dictada en procedimiento sobre Desempleo seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea contra la Sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona, en el procedimiento número 495/90 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de Febrero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Andrea , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, nacida el 26/5/35, solicitó del IMEN en fecha 9/5/89 el subsidio de desempleo previsto para mayores de 52 años.- 2º.- El INEM, mediante resolución de fecha 26/3/90, desestimó la petición por cuanto la actora "no reúne los requisitos establecidos en el art. 13,2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, en la redacción dada por el art. 20 del R.D.L. 3/89, de 31 de marzo, al no haber cotizado por desempleo al menos seis años a lo largo de su vida laboral", y "por no cumplir todos los requisitos para acceder a la jubilación".- 3º.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por nueva resolución de 2 de mayo de 1990 si bien ya la causa de denegación en que se funda es únicamente aquella relativa a la ausencia de cotización durante seis años al desempleo "puesto que los períodos cotizados en el extranjero no son computables en el subsidio por usted solicitado".- 4º.- La demandante acredita cotizaciones en España por el período comprendido entre el mes de enero de 1958 y el mes de diciembre de 1950 en el Régimen Agrario por cuenta ajena. La actora acredita asimismo cotizaciones por desempleo a la Seguridad Social francesa por los períodos que constan en el certificado obrante en el expediente administrativo, concretamente por un período de 5.020 días.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda presentada por D. Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo de la misma a la Entidad Gestora demandada.".-

TERCERO

El Letrado D. Tomás Javier García López, en nombre y representación de Dª Andrea , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 11 de Febrero de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada.- La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de Marzo de 1.991.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida.- La sentencia recurrida incurre en violación por errónea interpretación y falta de aplicación del art. 13,2 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto en la nueva redacción de dicho artículo que contiene el art. 20 del Real Decreto 3/89 de 31 de Marzo de relación con la Disposición Transitoria 2ª ,1 de la Ley 26/85 de 31 de Julio.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.- El quebranto se produce por la interpretación errónea que hace la sentencia recurrida de los preceptos expuestos en la alegación anterior y que contradice lo que establece la sentencia que aportamos.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Abril de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de Octubre de 1.991 que, desestimando el recurso de suplicación formulado por la actora, confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida en la que solicitaba se le reconociese el subsidio de desempleo para mayores de52 años, invocando en su apoyo el art. 13,2 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto de Protección por Desempleo y el Convenio Hispano-Francés de Seguridad Social. Resultando probado que acredita cotizaciones en España durante doce meses en el Régimen Especial Agrario y cotizaciones por desempleo a la Seguridad Social francesa por un período de 5.028 días.

La argumentación jurídica de la sentencia recurrida estriba en síntesis en considerar que la demandante no tiene cubierto el período mínimo de cotización para lucrar el subsidio reclamado de seis años a lo largo de su vida laboral, requisito exigido por el citado art. 13,2 de la Ley 31/1984 en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de Marzo; no pudiendo computarse a estos efectos -añade- las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social de Francia con base en lo establecido en el Reglamento de la C.E.E. nº 1408/71 de 14 de Junio, actualizado por el Reglamento nº 2001/1983, normativa que ha sustituido al aludido Convenio Hispano-Francés en lo que resulte modificado por ella a partir de la adhesión de España; y ello -sigue diciendo- en virtud de la declaración notificada por el Gobierno Español conforme a las previsiones contenidas en dicha normativa a la Presidencia del Consejo de la C.E.E. publicada en el Diario Oficial de la Comunidad el 22-4-87, al no haber incluido en la relación que acompañó a dicha Declaración las prestaciones del nivel asistencial -carácter que tiene el subsidio de desempleo- sino solamente las de nivel contributivo.

TERCERO

La recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 7-3-91, obrando en autos la certificación correspondiente.

El supuesto que contempla se refiere a un trabajador que solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, acreditando haber cotizado por desempleo en España durante un período inferior a seis años, aunque consta que cotizó por período superior a la Seguridad Social de Suiza. Y en definitiva dicha sentencia le otorgó el subsidio solicitado en aplicación de lo establecido en el Convenio Hispano-Suizo sobre Seguridad Social de 13-10-79 que autoriza en todo caso el cómputo recíproco de prestaciones en relación con el art. 13,2 de la Ley 31/1984.

Como se desprende de lo expuesto, existe entre ambas sentencias una distinta situación fáctica, que determina que no sea coincidente la normativa aplicable; derivada tal diferencia de la circunstancia de que en el caso de la sentencia impugnada se trata de un trabajador que ha trabajado y cotizado en dos Estados miembros de la C.E.E., lo que no ocurre en el caso contemplado en la sentencia de contraste; por lo que ésta evidentemente no examina el alcance de la normativa comunitaria, que es el tema debatido en la primera.

Es obvio que la recurrente debió aportar sentencias de las comprendidas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hayan resuelto la cuestión de distinta manera a como hizo la recurrida; por lo que, al no haberlo hecho así y no merecer la aportada el calificativo de contradictoria, es por lo que el recurso debe ser inadmitido, que en este trámite se transforma en su desestimación; lo que impide examinar la censura jurídica denunciada. Todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por último debe también resaltarse que esta Sala se ha pronunciado en su sentencia de 23-3-92 en el mismo sentido de descartar la contradicción alegada con motivo de un supuesto fáctico sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia recurrida procedía de la misma Sala de Cataluña con un contenido similar y también se aportaba como término de comparación la misma sentencia de Galicia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de Febrero de 1.991 dictada en autos sobre Desempleo seguidos a instancia de la mencionada actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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