STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:10637
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 664.-Sentencia de 3 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 499 bis CP; arts. 849 y 851 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 3 de julio de 1989 y 6 de julio de 1991.

DOCTRINA: La figura del art. 499 bis 2.° requiere que la restricción o la supresión de los beneficios

de la estabilidad del empleo, como condiciones de trabajo ya reconocidas, se causen

intencionadamente.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los querellantes don Pedro Antonio , don Carlos María , don Rogelio , don Jesús , don Evaristo , don Bernardo , don Pedro Miguel y don Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a don Jose Pablo del delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado y el acusado Jose Pablo , estando este último representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo y la parte recurrente por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 104 de 1986, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 23 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado y así se declara: El acusado Jose Pablo , propietario y Director gerente de la empresa "Construcciones Domingo Pérez, S. L.", obtuvo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza una resolución de fecha 7 de diciembre de 1984 por la que, entre otros acuerdos, se le autorizaba para suspender la relación laboral con 14 trabajadores de su plantilla, entre los que se encuentran los querellantes, durante tres meses, para lo cual había llegado a un acuerdo en tal sentido con aquéllos, fundando su petición en la falta absoluta de trabajo; transcurrido ese período de tiempo despidió a los querellantes por causas disciplinarias, presentando los mismos las oportunas reclamaciones, reconociéndose a Jesús una indemnización de 2.071.632 ptas., a Pedro Antonio , de 1.538.202 ptas. y a los demás cantidades no concretadas pero que ascienden a un total de 10.610.699 ptas., habiéndoles abonado el Fondo de Garantía Salarial 7.832.325 ptas.El día 21 de diciembre de 1984, ante el Sr. Notario de esta ciudad don Javier Dean, el querellado otorgó una escritura en la que constituía con sus tres hijos la sociedad mercantil anónima denominada "Baitesa" con un capital social de 12.000.000 de ptas., de la que es nombrado Administrador general el querellado, que suscribe 702 de las 1.200 acciones en que se divide el capital social, es decir, un 58,5 por 100, con un valor de 7.200.000 ptas.; en la misma fecha y ante idéntico fedatario, "Baitesa" compra a "Construcciones Domingo Pérez S. L." un solar sito en la localidad de Sobradiel por el precio de 12.000.000 de ptas.

Las cantidades reclamadas por los trabajadores ascienden a 6.388.208 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Pablo , del delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia parcial, que dictó y consulta el Juez instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los querellantes don Pedro Antonio , don Carlos María , don Rogelio , don Jesús , don Evaristo , don Bernardo , don Pedro Miguel y don Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sus-tanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los querellantes recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 499 bis 2.° y párrafo penúltimo, y 519 del Código Penal . 2." Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, y por lo tanto, en virtud de este error, falta de aplicación de lo dispuesto en los arts. 499 bis 2.° y párrafo penúltimo, y 519 del Código Penal , ya citados. 3.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.°, inciso 2.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Se renuncia a este motivo de casación. 4.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Se renuncia a este motivo de casación.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando su motivo primero e impugnando el segundo; la representación del recurrido impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El denominado delito laboral viene asumido por el art. 499 bis del Código Penal desde la modificación operada por Ley de 15 de noviembre de 1971 . Se inició así la protección del trabajador en cuanto tal, esto es, no ya como persona común, e individual a la vez, sino como miembro perteneciente al mercado de trabajo, como operario que labora, que trabaja y que actúa profesionalmente en el amplio círculo de las empresas, las industrias y los negocios en sentido general. Si todo el desenvolvimiento económico y social se proyecta dentro de un país civilizado a través de los dos ejes o pilares sustentadores de ese hacer, capital y trabajador, empresa y obrero, se busca en conclusión la protección de la parte económica y socialmente más débil, para evitar el perjuicio, a veces irreparable, que actividades ilícitas del empresario pudieran originar.

El tipo penal comprende tres clases distintas de actividades punibles: a) la imposición de condiciones laborales o de seguridad social perjudiciales para los derechos reconocidos; b) la supresión o restricción de las condiciones de trabajo anteriormente establecidas, y c) el tráfico ilegal de mano de obra o la intervención en migraciones laborales fraudulentas. Modalidades todas que, con el cumplimiento de sus requisitos constituyentes, se orientan en la defensa de la libertad y de la seguridad del trabajador. Esa libertad y esa seguridad implican ahora proclamar la protección penal, de un lado, y la igualdad de las partes, de otro, para que quienes intervienen en la relación jurídica laboral obtengan desde el principio las mismas posibilidades y análogas disponibilidades.La figura del art. 499 bis 2.º requiere que la restricción o la supresión de los beneficios de la estabilidad del empleo, como condiciones de trabajo ya reconocidas, se causen intencionadamente, ya sea cediendo mano de obra, ya sea simulando contrato, ya sea sustrayendo o falseando empresa, supuesto este último aquí contemplado y cuestionado.

Se ha denominado alzamiento laboral de bienes y a su través, como ha quedado dicho, trasciende el propósito de burlar y eludir los derechos de los trabajadores (singularmente los de carácter económico y crediticio), disminuyendo o anulando el propio patrimonio de manera tal que la subsiguiente situación de insolvencia, total o parcial, es consecuencia obligada de dichos actos de desposesión (Sentencias de 3 de julio de 1989 y 6 de julio de 1991) por los que la deslealtad empresarial se manifestó.

El penúltimo párrafo del citado art. 499 bis constituye un subtipo agravado en tanto que cualquiera de las tres vías señaladas, en el entorno de la mecánica delictiva, antes explicadas, adquiere mayor relevancia, y consiguientemente se hace acreedora a un mayor reproche del Legislador, cuando el atentado a los derechos del trabajador se produzca en período de crisis empresarial.

Segundo

Contra la sentencia absolutoria viene interpuesto por los querellantes el oportuno recurso de casación, que se apoya en cuatro motivos.

El primero, por error jurídico, alega la inaplicación indebida del art. 499 bis 2.º y párrafo penúltimo, en relación con el art. 519, ambos del Código Penal , al estimar la existencia de la infracción de acuerdo con los hechos acogidos en el factum de la recurrida. El segundo aduce error de hecho, del art. 849.2.° procedimental, con base en las escrituras públicas por virtud de las cuales en la primera se constituyó una nueva sociedad y en la segunda la empresa inicial a la que los querellantes pertenecían transfirió a aquélla el único bien, se dice, que poseía, con el consiguiente perjuicio a los trabajadores de la entidad vendedora, que vieron así frustrados los derechos económicos que la Magistratura de entonces les había reconocido tras el expediente de suspensión de la relación laboral que por falta absoluta de trabajo autorizó el organismo correspondiente y después también de que por razones disciplinarias fueran aquéllos despedidos.

Los motivos tercero y cuarto alegaron con apoyo en el art. 851.1.°, respectivamente, falta de claridad y contradicción entre los hechos declarados probados, motivos finalmente renunciados después por la propia parte.

Tercero

Prescindiendo de las incompatibilidades y contradicciones habidas en la sentencia (en relación, por ejemplo, a la cantidad pagada por el Fondo de Garantía Salarial), y en referencia sólo a los hechos probados, saltan a la vista las importantes omisiones de la resultancia probatoria, tan trascendentales como para obstaculizar causalmente la sentencia que justamente proceda: 1.º Se menciona en primer lugar, entre los trabajadores afectados, a quien no solamente no es ninguno de los querellantes sino que tampoco aparece en la relación de los indicados como tales por las acusaciones. 2° Se omite la distribución del Fondo de Garantía Salarial en cuanto a los al parecer 7.832.325 ptas. que abonó a los trabajadores, sin indicarse, pues, ni cantidades concretas ni personas adjudicatarias de las mismas, lo que nada tiene que ver con las que se reconocieran previamente por el órgano jurisdiccional a cada uno de ellos, dato este que sólo aparece globalmente porque no han podido ser determinadas, señala la instancia. En esa mecánica fáctica, primero está la cantidad que se reconoce por la Magistratura después; lo que, ante la desatención del empresario, abona el Fondo. Mas si no se individualizan las partidas que puedan serlo, es difícil, en el caso de condena, dar un contenido real y efectivo a las indemnizaciones, sobre todo si, por la vía del art. 849.1.°, hay que respetar el hecho probado ahora. 3.º Finalmente no se especifica la reclamación individualizada de cada uno de los querellantes, aunque en su totalidad ascienda a 6.388.208 ptas., consecuencia de restar de lo que se reconoció por la autoridad judicial, lo que se abonó por el Fondo.

Cuarto

Si el segundo motivo se ha de desestimar porque los documentos, a través de los que se trata de demostrar la supuesta equivocación de los Jueces, fueron tenidos en cuenta por los jueces de la instancia e incorporados implícitamente al hecho probado, aun cuando lo fueran con la interpretación jurídica que la tesis absolutoria acoge, el primer motivo, por su parte, también ha de llevar igual suerte desestimatoria porque los hechos acaecidos y acreditados en el factum no permiten llegar a la conclusión condenatoria.

De un lado están las irregularidades formales de la sentencia, gravemente perturbadoras para cualquier intento de modificación de la misma, cuando la propia parte recurrente renunció a la protesta inicialmente formulada por falta de claridad.De otro, no se deducen del relato fáctico impugnado, como se acaba de señalar, los requisitos que el penúltimo párrafo del art. 499 bis refiere, en cuanto a la ejecución de actos intencionados tendentes a hacer ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores. Transcurrido el período de tres meses de suspensión de la relación laboral, por falta absoluta de trabajo, concedida que fue por el organismo correspondiente y de acuerdo con los mismos trabajadores, el acusado procedió después a despedir a los 14 que formaban la plantilla, por razones disciplinarias inexistentes, de acuerdo también con ellos y con su asesor jurídico, para que ante el despido injustificado, y dada la insolvencia de aquél, pudieran los trabajadores cobrar del Fondo mayores beneficios que de haberse seguido el procedimiento normal del expediente de regulación de empleo. No aparece suficientemente constatada la intención de causar el perjuicio que el precepto asume.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los querellantes don Pedro Antonio , don Carlos María , don Rogelio , don Jesús , don Evaristo , don Bernardo , don Pedro Miguel y don Luis Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 23 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra Jose Pablo , por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del que fue absuelto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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