STS, 21 de Enero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9810
Número de Recurso1324/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Dª. Inés , representada y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Merino Reguera, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación 1562/00, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, seguido a instancia de Dª Inés contra el INEM, en autos nº 814/00 sobre despido

Se ha personado ante esta Sala, en concepto e recurrido, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Dª Inés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento e su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , adscrita al Régimen General.- Segundo En fecha 22 de junio de 1998 aquella suscribió con la empresa VIDRIO GALICIA S.L. un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, constituyendo su objeto la venta de confección para la campaña de verano y preparación de la de invierno.- Tercero. A la conclusión de aquel celebraron las precitadas, el día 1 de octubre de 1998, nuevo contrato de trabajo de igual modalidad temporal, consignando como objeto del mismo la venta de confección para la campaña de otoño-invierno.- Cuarto. El 9 de agosto de 1999 la accionante recibió comunicación del siguiente tenor literal: 'Ponemos en su conocimiento que el próximo 24-8-99 finaliza el contrato que tiene suscrito con esta empresa.- Con tal motivo daremos por extinguida su relación laboral con esta empresa en dicha fecha.- En las oficinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación que le corresponde, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo.- Quinto. La demandante presentó en el INEM de fecha 31 del mes y año últimos precitados solicitud de prestaciones por desempleo, dictando aquella entidad resolución denegatoria.- Sexto. Se agotó la vía administrativa previa.- Séptimo. La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 4.276,2 pesetas diarias".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos frente a él dirigidos".

TERCERO

La Procuradora Dª María del Pilar Martino Reguera, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de mayo de 1994. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige, conforme al art. 217 de la Ley Procesal Laboral, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo, requiriendo, por su parte, aquella contradicción que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias exactamente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como indica aquel precepto, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a dicha diversidad de las decisiones, no obstante tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otro lado, como viene reiteradamente significando ésta Sala, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras muchas, de 22 y 27 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de septiembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Procede, por ello, entrar a examinar si concurren los requisitos exigidos para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. La sentencia de 9 de marzo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicada Autónoma de Asturias, impugnada por la demandante, confirma la resolución judicial de instancia desestimatoria de la demanda, sobre reconocimiento de las prestaciones por desempleo, tras hacer constar, como probados, los siguientes hechos: A) La actora, en 22 de junio de 1998, suscribe con la empresa Vidrio Galicia, S.L., un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, cuyo objeto era la venta de confección para la campaña de verano y preparación de la de invierno, y a la conclusión del anterior vuelve a suscribir, en 1 de octubre de 1998, un nuevo contrato de igual modalidad y con la misma categoría profesional de dependienta, consignando como objeto del mismo la venta de confección de la campaña otoño-invierno y la extensión del contrato desde aquella fecha hasta la conclusión de la campaña. B) El 9 de agosto de 1999, la demandante recibe comunicación de la empresa participándole que el 24 de dicho mes finalizaba el contrato que tenía suscrito y con tal motivo dará por extinguida la relación laboral, en esta última fecha, teniendo a su disposición la liquidación que le correspondía y la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo. C) La actora solicita del INEM, en 31 agosto de 1999, las prestaciones por desempleo, que son denegadas, porque al no coincidir la fecha de la extinción de su relación laboral con la finalización de la obra o servicio para la que había sido contratada ha de entenderse que había sido despedida y no había reclamado contra dicha decisión empresarial.

    Fundamenta la sentencia recurrida su decisión en que el contrato suscrito en 1 de octubre de 1998, con objeto de la venta de confección para la campaña de otoño-invierno, no pudo extenderse, en ningún caso, hasta el mes de agosto de 1999, por lo que el cese acordado en esta fecha, debió ser impugnado por la demandante, con objeto de obtener la declaración judicial de su improcedencia, y aunque no cabe exigir del trabajador un conocimiento más allá de lo habitual, ni obligarle a realizar valoraciones jurídicas, el contrato suscrito por la actora estipulaba con toda claridad su duración y éste finalizaba en diciembre de 1998 y no en agosto de 1999.

  2. Invoca el recurso, como contradictoria, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1994 (Recurso 2706/93), que parte, como hechos probados, de los siguientes: A) La actora ingresó a prestar sus servicios, el 23 de marzo de 1983 y como profesora, para el Instituto Municipal de Educación de Sabadell, en virtud de un contrato a tiempo parcial, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de marzo de 1989, haciéndose constar, en la cláusula séptima, que se extinguiría automáticamente, si antes de cumplirse el plazo, se cubría la plaza mediante contrato de duración indefinida a través de la realización de las pruebas correspondientes. B) No obstante lo anterior, la demandante continuó prestando servicios, recibiendo notificación escrita, en 5 de septiembre de 1991, comunicándole que su contrato laboral finalizaba el 30 del mismo mes, al haberse cumplido las circunstancias previstas en la citada cláusula. C) Solicitadas prestaciones por desempleo, el INEM las deniega, por no acreditar situación legal de desempleo ni haber reclamado en tiempo y forma contra al despido, ya que su contrato tenía la condición de indefinido.

    Dicha sentencia, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala de lo Social, que había desestimado el de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, desestimatoria, a su vez, de la demanda. Y se fundamenta, para ello, en que la demandante no ha hecho dejación de la facultad de demandar por despido, toda vez que el contrato temporal, que inicialmente suscribió, fue novado por la prórroga de 1 de octubre de 1998, acordándose que la fecha final sería el 31 de marzo de 1989 e incluyendo una cláusula de interinidad hasta la cobertura de la plaza, existiendo cuando se produjo el cese, por la incorporación de la titular de la misma, una apariencia de legalidad que no es exigible que tuviera que ser desvirtuada mediante un proceso por despido.

  3. No puede considerarse contradictoria, en el presente caso, la sentencia impugnada con la de contraste, pues aunque ambas examinan y deciden demandas de reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo, tras la extinción de la respectiva relación laboral, de una y otra demandante, iniciadas en virtud de sendos contratos temporales, y, en ambos casos, el INEM deniega dichas prestaciones, con fundamento en que, conforme, respectivamente, a los arts 6.1. uno.f) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y 208.1.1 f) de la Ley General de la Seguridad Social (cuyo contenido es totalmente coincidente), las actoras no se encontraban en situación legal de desempleo, al haber transcurrido el tiempo de duración de sus contratos y no haber formulado demandada por despido, sin embargo, las circunstancias fácticas en modo alguno pueden calificarse de sustancialmente idénticas, como se desprende de lo precedentemente expuesto.

    En efecto, en caso de la sentencia recurrida el contrato temporal lo suscribe la actora, en 1 de octubre de 1998, para prestar servicios, como dependienta, en una empresa privada, siendo objeto del mismo la venta de confección (actividad de la empleadora) para la campaña de otoño-invierno, fijando su duración desde el citado 1 de octubre de 1998 hasta el fin de dicha campaña, no obstante lo cual la prestación de los servicios se extiende hasta el 24 de agosto de 1999, cuando ya se había superado, con exceso, el tiempo de duración del contrato. Mientras que, en el supuesto de la sentencia de contraste, el contrato lo celebra la demandante en dicho proceso con una entidad pública municipal, para prestar servicios, que inicia en 23 de mayo de 1986, como profesora y en un Instituto Municipal de Educación, contrato sucesivamente prorrogado hasta 31 de marzo de 1989 y si bien la prestación de aquellos servicios se extendió hasta el 30 de septiembre de 1991, la extinción se produce, al haberse cubierto la plaza por otra persona, tras haber superado las pruebas correspondientes para su acceso con contrato de duración indefinida. Es pues clara la disparidad de las circunstancias fácticas y de la situación de las trabajadoras, en uno y otro supuesto, como consecuencia de estar vinculadas por contratos diferentes (de obra o servicio determinado e interinidad), al haberse suscrito, en un caso, con una empresa privada, y, en el otro, con una empresa pública, siendo dispares las consecuencias, derivadas de los mismos, fundamentalmente en orden a su extinción, ya que, como ha sucedido en el supuesto de la sentencia de contraste, lo que no acaece en la impugnada, la extinción tiene lugar -al margen de haberse sobrepasado el plazo de la prórroga- en virtud de la cláusula del contrato, que supeditaba su extensión temporal, a la designación, superadas las pruebas establecidas al efecto, de otra persona para ocupar dicha plaza o puesto de trabajo, ajustándose, con ello, debe así entenderse, a las normas establecidas para la provisión de plazas o puestos de trabajo cuando se trata de desarrollar éste en entidades públicas; circunstancia ésta, de extinción del contrato, que dista mucho de identificarse con la decisión unilateral de la empresa a poner fin a la relación laboral, en el caso, de la recurrente.

TERCERO

La inexistencia de contradicción conduce, en este trámite procesal y oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda, de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pronunciamiento sobre costas por no concurrir ninguno de los supuestos que lo hacen necesario.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Dª. Inés , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación 1562/00, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, seguido a instancia de Dª Inés contra el INEM, en autos nº 814/00, sobre despido; confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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