STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1890
Número de Recurso1831/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON JOSE C.R., representado por y defendido por el Letrado D. Josep F. P.R., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de febrero de 1999 (autos nº 211/95), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1995, por el, Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre revocación de subsidio por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el demandado D. José C.R. solicitó el día 13-10-93 subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, finalizando el mes de espera el día 30-9-93. El INEM, por resolución de 16-11-93, le reconoció el subsidio con los siguientes elementos: base reguladora diaria para 1993 de 1.951 ptas., para 1994 de 2.019 ptas y para 1995 de 2.090 ptas., duración de 720 días, fecha de inicio el 1-10-93. 2.- Que los ingresos de la unidad familiar del demandado son los que constan en los hechos 5º y 6º de la demanda, hechos que se tienen aquí por íntegramente reproducidos. 3.- El demandado percibió por el subsidio de desempleo descrito, hasta el 30-5-95, la cantid ad de 869.648 ptas. Habiendo percibido en el período 28-12-94 a 31-3-95 la cantidad de 241.182 ptas.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo revocar y revoco la resolución de 16-11-93 de concesión a D. JOSE C.R. del subsidio por desempleo, condenando a éste a la devolución al INEM de la cantidad de 241.182 ptas., declarando prescritas las demás cuantías percibidas".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso del Instituto Nacional de Empleo, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón de fecha 24 de julio de 1995, y estimando su demanda condenamos a D. JOSE C.R., a la devolución de 1.054.620 ptas., indebidamente percibidas por desempleo".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) La demandada doña Inocencia Jiménez Fernández agotó su derecho a prestación por desempleo el día 18.4.1993 y solicitó el subsidio correspondiente con fecha 22.9.1991. 2º) El subsidio fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INEM, de fecha 21.10.1993 por un período de 18 meses con fecha de inicio el 23.9.1993, dando por consumidos 45 días por presentación fuera de plazo y en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional. 3º) En su solicitud, la demandada alegaba tener como responsabilidades familiares a su esposo y a sus dos hijos, Elena y Alberto, declarando unas rentas familiares de 3.535.640.-ptas durante el ejercicio 1.992. En el momento de la solicitud, su esposo Don Julián Racionero Cerrillo acreditaba unos ingresos mensuales íntegros, prorrateo de pagas extraordinarias de 315.833.-ptas. 4º) Los ingresos de la unidad familiar, divididos entre el número de sus miembros, era superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento del hecho causante, estando establecido para 1.993 en 58.530.-ptas mensuales. 5º) Durante el período comprendido entre el 23.9.93 y el 30.6.94, la demandada ha percibido en concepto de subsidio de desempleo la cantidad de CUATROCIENTAS UNO MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS (401.326.-ptas) 6º) En esta litis la parte actora solicita que se declare nula y se deje sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 21.10.93, por la que se le reconocía erróneamente un derecho a subsidio durante 18 meses a Doña Inocencia Jiménez Fernández y se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración así como a la devolución de CUATROCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS PESETAS (401.326.-PTAS) percibidas indebidamente como consecuencia del erróneo conocimiento, durante el período comprendido entre el 23.9.93 y el 30.6.94, así como de las mensualidades que pudieran percibirse con posterioridad a la presentación de la demanda". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada Dña. Inocencia Jiménez Fernández, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, casando y anulando la misma, con revocación parcial de la sentencia de instancia declarando que el reintegro de lo percibido se limitará a los tres últimos meses anteriores a la presentación de la demanda.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 6 de julio de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. En concreto, se trata de determinar cuál sea el período de devolución de un subsidio de desempleo percibido por un asegurado, cuando la causa de la percepción indebida ha sido el error de la entidad gestora en la valoración de los datos aportados por el asegurado en el expediente de reconocimiento y mantenimiento del derecho al citado subsidio (en el caso, datos relativos a las rentas de la unidad familiar en 1993 y 1994, que han de ser tenidos en cuenta para otorgar y mantener dicho subsidio asistencial). Conviene señalar, además, que el error determinante de la percepción indebida de prestaciones fue advertido y reclamado jurisdiccionalmente por el INEM con apreciable retraso (de noviembre de 1993 a finales de marzo de 1995).

La sentencia recurrida ha aplicado al supuesto controvertido la regla general de la prescripción quinquenal de las prestaciones indebidamente percibidas, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, ha situado el caso enjuiciado por ella dentro de la excepciones a dicha regla general, en las que se permite limitar la devolución a un período de tres meses. El litigio de la sentencia de contraste se refería también al período de reintegro del subsidio de desempleo reconocido por error de la entidad gestora (relativo igualmente en el caso de la sentencia de contraste a las rentas de la unidad familiar que determinan si hay o no derecho a esta prestación asistencial), error advertido y reclamado jurisdiccionalmente por el INEM con algún retraso (de septiembre de 1993 a junio de 1994, en el caso de esta sentencia aportada para comparación).

Apreciada la contradicción de sentencias, procede resolver la cuestión de fondo, y ello ha de hacerse, como informa el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el criterio de esta Sala fijado en la sentencia de contraste. Dicha sentencia de 6 de marzo de 1997 ha aplicado a este supuesto particular de subsidio de desempleo indebidamente reconocido por error de la entidad gestora la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre reintegro de prestaciones indebidas, establecida en sentencias de 12 de febrero de 1992, y precisada en lo que concierne a supuestos de retraso en las comprobaciones a cargo de la entidad gestora sobre los requisitos del derecho a prestaciones en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, a la que han seguido otras muchas.

De acuerdo con esta doctrina, la determinación del alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidas ha de hacerse mediante la ponderación de las conductas del asegurado y de la entidad gestora. Si concurren, como sucede en el caso que debemos decidir ahora, una conducta de buena fe positiva del beneficiario en la información a la entidad gestora ("información conveniente y puntual") y un retraso apreciable de esta última en la advertencia del error causante del reconocimiento de la prestación indebida ("retraso comprobado, manifiesto y significativo") el período de devolución se limita a los tres meses anteriores a la presentación de la demanda de la entidad gestora del acto declarativo del derecho erróneamente reconocido.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la devolución con el citado límite temporal de tres meses, la confirmación de la misma con desestimación del recurso de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON JOSE C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de febrero de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra dicho recurrente, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

7 sentencias
  • ATS, 25 de Febrero de 2003
    • España
    • 25 Febrero 2003
    ...en el motivo cuarto, que contra su empleo abusivo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), cuando, como es el caso, se cita a modo de cajón de sastre sin virtualidad para sostener el motivo del recurso......
  • STSJ Comunidad Valenciana 510/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...anuda la prescripción corta a que vuelve a aludir en el siguiente motivo. 2) Vulneración de la jurisprudencia recogida en la STS de 9-3-2000 (rec. 1831/1999 ), según la cual cuando hay una conducta de buena fe en el beneficiario de información conveniente y puntual y un retraso apreciable, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 937/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...la parte correspondiente a las pagas extraordinarias. En el cuarto y último motivo se alega la infracción de lo establecido en la STS de 9 de marzo de 2000 argumentando que aportó al expediente inicial la documentación solicitada en la que se incluyó la declaración de las rentas disponiendo......
  • STSJ Asturias , 9 de Noviembre de 2001
    • España
    • 9 Noviembre 2001
    ...entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.992, 24 de setiembre de 1.996, 6 de marzo de 1.997 y 9 de marzo de 2.000, viene declarando que la determinación del alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidas ha de hacerse mediante la ponderación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La legitimación para interpretar el testamento
    • España
    • La interpretación del testamento
    • 1 Enero 2003
    ...en la STS 30.1.1997 y con las que aporta Jordano Barea, El testamento, p. 83 ss. Véase, también SsTSJ Cataluña 18.6.1998 o 10.12.1998. STS 9.3.2000 (RAJ 1516). 342. STSJ Cataluña 26.5.1997. El caso era el siguiente: la testadora legó a su hija Teresa la casa conocida por Ca n’Estrada, sita ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR