STS, 4 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9782/1991
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9.782/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "Hoteles Agrupados, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de julio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/90, en el que se impugnaba la resolución de 21-11-89, del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, sobre sanción de multa de 75.000 pesetas. Siendo paarte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, de fecha 21 de noviembre de 1989, confirmatoria en alzada de la Resolución del Director Territorial de Trabajo del Gobierno de Canarias, de 20 de septiembre de 1989, confirmatoria a su vez del Acta de la Inspección de Trabajo, de fecha 20 de marzo de 1989, por la que se le impone a la entidad "Hoteles Agrupados, S.A. Hotel Meliá Las Palmas" la multa de 75.000 pesetas, por infracción del art. 28 del Acuerdo Colectivo de Hostelería y art. 38 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, calificándose como grave en grado mínimo, de conformidad con los arts. 7.3 y 36.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia nº 357/91, resuelve literalmente: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hoteles Agrupados, S.A., contra las resoluciones sancionadoras de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 21 de esta sentencia, por entender que se ajustan a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. TERCERO.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Hoteles Agrupados, S.A." contra la referida sentencia, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. D. Jose Carlos Peñalver Garcerán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Hoteles Agrupados, S.A." solicitando se dicte sentencia que estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  2. El Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo de Canarias, que solicita se declare la inadmisión del recurso de apelación formulado de conformidad con lo prevenido en el art. 94.1 de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, y subsidiariamente, sea dictada sentencia por la que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hoteles Agrupados, S.A. y confirmó la resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias que en alzada confirmaba la sanción de 75.000 pesetas impuesta por infracciónm del artículo 28 del Acuerdo Colectivo de Hostelería.

SEGUNDO

Previamente al examen del fondo de la asunto y en relación con la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, tal como alega el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo de Canarias, ahora apelado, y a tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es de significar que la competencia de las Salas de dicho Orden Jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden publico procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante la misma se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

TERCERO

La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente, determina que debemos resolver, con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta en primer término que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y

94.1,a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este Orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal. Las citadas normas, por ser de imperativa aplicación, no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente por error o conveniencia.

CUARTO

En esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión controvertida se centra en determinar si es ajustado a Derecho la Resolución, de 21 de noviembre de 1989, del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, confirmatoria en alzada de la Resolución del Director Territorial de Trabajo, del Gobierno de Canarias, de 20 de septiembre de 1989, que a su vez, confirmaba el Acta de la Inspección de Trabajo nº 66/89, de fecha 20 de marzo de 1989, por la que se le impone a la entidad "Hoteles Agrupados, S.A" la sanción de 75.000 pesetas por infracción del art. 28 del Acuerdo Colectivo de Hostelería y art. 38 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, calificándola como grave en grado mínimo, en virtud de los arts. 7.3 y 36.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril de infracciones y sanciones en el orden social.

QUINTO

En consecuencia, resulta que el órgano que dictó el acto originariamente recurrido no extiende su competencia a todo el territorio nacional, dado que, en virtud del Real Decreto 1033/84 de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de trabajo, el Gobierno Autónomo Canario es competente para la instrucción y resolución del expediente que se trate, y en razón a la cuantía del recurso interpuesto fijado en la suma de 75.000 pesetas, procede declarar la indebida admisión de la presente apelación, y en consecuencia firme la sentencia recurrida e indebidamente admitido el recurso de apelación (en coherencia con las sentencias de esta Sala de 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, entre otras resoluciones).

SEXTO

No se aprecian méritos para hacer expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "Hoteles Agrupados, S.A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de julio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/90, que queda firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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