STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:1780
Número de Recurso1817/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 21 de febrero de 2003, que resolvió los recursos de suplicación nº 4447/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña, dictada el 23 de febrero de 2000, seguidos a instancia de Dª Irene, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Irene representada y defendida por el letrado D. Generoso Tato Becerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2000, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. La actora venía prestando servicios como personal laboral con contrato indefinido en la Fundación Pública de Transfusión de Galicia, independiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, desde el 1 de noviembre de 1996.- 2º. El marido de la actora D. Joaquín, Administrativo del Hospital de Conxo, con la calificación de personal no estatutario fijo, con plaza en propiedad en el Hospital de Conxo, cesó en el mismo por traslado al Hospital Juan Canalejo de La Coruña por resolución de la Consellería de Sanidad de 9 de diciembre de 1998.- 3º. Con fecha 18 de octubre de 1998 la actora da a luz a su hija. La actora y su familia trasladan su domicilio a La Coruña, s consecuencia del traslado del esposo.- 4º. Con efectos de 1999 se le concede la excelencia especial por cuidado de hijo, por un periodo superior al 17 de octubre de 2001, debiendo solicitar su reingreso quince días antes de la fecha prevista para el mismo 5º . En dicha situación la actora presto servicios para el Hospital de Conxo un total de 11 días en cinco contratos temporales, de un día de duración el primero y de dos los cuatro restantes.- 6º. A la finalización del último contrato solicitó la prestación de desempleo, denegada por no acreditar haber solicitado ni que se le haya denegado el reingreso en la empresa en la que se encuentra en excedencia por cuidado de hijo, teniendo derecho a reserva de puesto.- 7ª. La actora participó con fecha 18 de julio de 1999 en concurso de traslado sin que conste su resolución hasta la fecha".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Irene, declaro su derecho a la prestación de desempleo, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a su abono en cuantía y efectos reglamentarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña (autos número 735/1999), a instancia de doña Irene, la cual confirmamos".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Empleo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de abril de 2002.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004 se señaló el día 9 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de que trae causa el presente recurso se reclama el derecho de la actora a que le sea reconocida la prestación de desempleo, con efectos desde el 9 de abril de 1999. El Juzgado de lo Social acogió favorablemente esta pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, en sentencia de 21 de febrero de 2003, que resulta impugnada en este recurso. Para justificar el quebrando en la unidad de doctrina se ha seleccionado por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2000, pero en el escrito de impugnación del recurso se niega la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones en los casos comparados, con lo que se excluye el requisito de la contradicción. Por lo tanto, este es el primer tema que debemos tratar, en cuanto afecta de manera plena y directa a la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

En efecto, tal como la parte recurrida sostiene, existen diferencias sustanciales que rompen la simetría de los casos que se contrastan; en la sentencia recurrida se trata de una mujer que prestaba servicios como personal laboral y contrato indefinido en una Fundación Pública dependiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de Galicia; el esposo de la actora prestaba servicios en Orense y el matrimonio residía en Santiago de Compostela; el 9 de diciembre de 1998 el marido de la demandante fue trasladado a un centro de trabajo en La Coruña, ciudad en la que el matrimonio fijó la nueva residencia. El 18 de octubre de 1998 la demandante dio a luz y el 7 de febrero de 1999 le fue concedida la excedencia especial por cuidado de hijo, con fecha limite de duración hasta el 17 de octubre de 2001, debiendo solicitar su reingreso quince días antes de la terminación de la excedencia.

La sentencia referente resolvió también una reclamación de prestación por desempleo de una mujer que prestaba servicios para la Clínica Quirón de Zaragoza, como auxiliar de enfermería, iniciando el 17 de marzo de 2000 la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, sin que conste la duración prevista para esta excedencia, en cuya situación prestó servicios desde el 2 de mayo de 2000 a 19 de junio de 2001, fecha esta en que fue despedida, pactando en conciliación la improcedencia del despido. A raíz de este cese solicitó prestación por desempleo, que le fue denegado con base en el artículo 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contrastando esos hechos y los términos en que quedó trabado el debate en los casos comparados, se advierten diferencias trascendentes que excluyen el factor de la contradicción; en primer lugar, en la sentencia recurrida se concedió excedencia por cuidado de hijo, con duración prefijada de antemano, en tanto que este dato no consta en la referente; la demandante en este litigio cambió de residencia y domicilio por traslado de su esposo, alejándose del lugar en el que estaba situado su puesto de trabajo cuando pasó a excedencia, y para la demandante en el otro pleito no se produjo cambio alguno de residencia y, lo que es más importante, el debate de suplicación es muy diferente en uno y otro supuesto. En este caso, lo que se cuestiona es si la resolución del INEM al denegar el desempleo es o no razonable, teniendo en cuenta la distancia que separa la localidad en que reside la demandante y la de situación del centro de trabajo en que prestaba servicios antes de pasar a la situación de excedencia, circunstancia que determinó la estimación de la pretensión actora; en el caso contrastado solamente se denunció en el recurso de suplicación la vulneración de los artículos 46.3 del Estatuto de los Trabajadores y 208.1.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social, reduciéndose el debate a decidir si, como sostenía la recurrente, el plazo de tres años de excedencia fijado en el artículo 46.3 de la ley estatutaria es un plazo mínimo, que no había transcurrido cuando tuvo lugar el despido, por lo que no le era posible reingresar en la anterior empresa o, como aseguraba el INEM y mantiene la sentencia, el plazo así fijado es máximo de suerte que, al ser despedida la trabajada, pudo haber solicitado la reincorporación a la primera empresa. Como se ve, los problemas debatidos y resueltos en ambos casos son diferentes, con lo que el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral está ausente.

QUINTO

En razón a lo que venimos diciendo, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM contra Dª Irene, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 21 de febrero de 2003, que resolvió los recursos de suplicación nº 4447/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña, dictada el 23 de febrero de 2000, seguidos a instancia de Dª Irene, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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