STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:2628
Número de Recurso2046/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 116/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictada el 25 de enero de 2000 en los autos de juicio nº 557/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Frida, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Frida, presentó el 2 de abril de 1996 solicitud de reconocimiento de la prestación por desempleo, que le fue reconocida desde esa fecha, conforme una base reguladora de 4.305,- ptas. diarias. Agotada la prestación por desempleo el 14 de mayo de 1998 la actora formuló solicitud de subsidio por desempleo, siendo inicialmente denegada ésta por resolución de 25 de junio de 1998 con base en que los ingresos de su esposo a partir de 14 de abril de 1998 sobrepasan el máximo exigido, e interpuesta reclamación previa, fue estimada en resolución de 14 de julio de 1998, reconociéndose a la demandante el subsidio por desempleo desde el 15 de mayo de 1998. 2º.- El 6 de abril de 1999 la actora formuló solicitud de prórroga de subsidio por desempleo, y previa reclamación de los recibos salariales correspondientes a su esposo, desde la Dirección de la Oficina de Empleo se envió a prestaciones del INEM escrito exponiendo los motivos y requiriendo para que en su caso se efectuase la revisión correspondiente. Incoado expediente de revisión y revocación de oficio del subsidio de desempleo, el 21 de mayo de 1999 se notificó a la actora la percepción indebida de prestaciones por una cantidad de 462.845,- ptas. correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de marzo de 1999, resolución que se apoyaba en que desde el mes de junio de 1998 los ingresos en la unidad familiar superaran el límite del 75% del salario mínimo interprofesional, tomando en consideración los ingresos brutos del esposo desde junio de 1998. Otorgado un plazo de cinco días para efectuar alegaciones, que fueron presentadas por la demandante, el INEM dictó resolución el 4 de junio de 1999 declarando el cobro indebido de prestaciones por desempleo en la cantidad de 462.845,- ptas. correspondiente al subsidio por desempleo percibido por Dª Frida entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de marzo de 1999. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de 12 de julio de 1999, notificada a la actora el 16 de julio de 1999. 3º.- El 17 de septiembre de 1999 se formuló demanda por Dª Frida ante los Juzgados de lo Social de Navarra, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dando lugar a los autos 430/99, y mediante providencia de 30 de septiembre de 1999 se señaló el 2 de noviembre de 1999 para la celebración del acto de juicio. Ante la incomparecencia de la parte actora se dictó auto el 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra teniendo a la misma por desistida de su pretensión, resolución judicial que obra al folio 69 de los autos y que se da por reproducida, e interpuesta frente a la misma recurso de reposición por la parte actora , que fue impugnado por el INEM, el órgano judicial dictó auto el 17 de noviembre de 1999 desestimando el recurso de reposición interpuesto, resolución judicial que obra a los folios 62 y 63 de los autos y que se tiene por reproducida. 4º.- Mediante escrito fechado el 4 de noviembre de 1999 y recibido por la actora el 11 de noviembre de 1999, el organismo demandado requirió a esta para el reintegro de la cantidad de 462.845,- ptas. en concepto de subsidio por desempleo indebidamente percibido, haciendo constar que en caso contrario se procedería al cobro de dicha cantidad por la vía de apremio con el incremento del 20% de recargo por mora. El 26 de noviembre de 1999 la actora presentó la demanda origen de esta litis en la que solicita la revocación de la resolución del INEM de 4 de junio de 1999 y 13 de julio de 1999. 5º.- El salario mínimo interprofesional para el año 1998 ascendía a 68.040,- ptas. mensuales (75% 51.030,- ptas.) y para el año 1999 a 69.270,- ptas. mensuales (75% 51.952,- ptas. mensuales). 6º.- Desde el mes de junio de 1998 los ingresos en la unidad familiar de la que forma parte la actora (integrada por tres miembros) provenientes de la retribución salarial percibida por su esposo alcanzaron las 159.676,- ptas. mensuales, computando los ingresos brutos con pagas extraordinarias (159.676: 3 = 53.225,- ptas. mensuales). Si se computan los ingresos netos, esto es, los percibidos por el esposo con exclusión de las cotizaciones por cuenta del trabajador a la Seguridad Social, resulta los que se plasman en el fundamento de derecho 2º de la demanda y que se dan por reproducidos, que no superan las 51.030,- ptas. mensuales, a excepción del mes de febrero de 1999 que si se superarían".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que apreciando la excepción de caducidad de la demanda articulada por el INEM frente a la formulada por Dª Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sin entrar a conocer del fondo litigioso debo absolver y absuelvo al INEM de la pretensión en su contra actuada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Frida, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 30 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra en el procedimiento nº 557/99 seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Frida, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 5 de junio de 1997, recurso nº 2786/96, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2001, se señaló el día 22 de marzo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se solicita la revocación de las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en las que se reclama a la demandante la devolución de lo percibido como subsidio de desempleo, con todas las consecuencias que de tal petición se derivan; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala no dio lugar al recurso de suplicación interpuesto por la actora, que ahora recurre en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a los mismos, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1997. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INEM, se opone a la estimación del presente recurso por entender que no se ha cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que se refiere a la contradicción.

SEGUNDO

La cuestión suscitada por el Abogado del Estado debe ser objeto de atención prioritaria, por razones de lógica sistemática. La exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se traduce en la necesidad de que concurra contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia firme de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta misma Sala, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable. La contradicción requiere, como ha puesto de relieve la Sala en múltiples ocasiones, de lo que son ejemplos las sentencias de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2000, entre otras muchas, que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no es exigible una absoluta identidad, sí es preciso que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", debiendo surgir la contradicción de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, más que de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

TERCERO

Aplicando aquella doctrina a este supuesto se impone la desestimación del recurso, al faltar el requisito procesal al que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No hay identidad en los supuestos de hecho ni en el fundamento que ha determinado los fallos comparados; del extenso relato de hechos probados que consta en la sentencia recurrida cabe destacar los siguientes: la demandante solicitó el reconocimiento de prestación por desempleo, que le fue reconocida; agotada esa prestación, solicitó subsidio de desempleo que también le fue reconocido; tramitado expediente de revisión y revocación de oficio del subsidio de desempleo, terminó por resolución del INEM de 4 de junio de 1999, declarando indebido el cobro del subsidio por la cantidad de 462.845,- ptas.; contra esta resolución interpuso la interesada reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de junio de 1999 y notificada el 16 de julio del propio año; formuló demanda el 17 de septiembre de 1999 y, pese a estar citada en debida forma, la actora no compareció al acto de juicio, teniéndola por desistida de la demanda por auto de 19 de noviembre de 1999. La misma parte presentó nueva demanda frente al INEM el 26 de noviembre de 1999, que es la originaria del presente procedimiento, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social que apreció la caducidad de la instancia, al haber transcurrido más de 30 días desde la notificación de la resolución hasta la presentación de la demanda, sentencia que fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida en este trámite.

El supuesto de hecho contemplado por la sentencia de referencia es sustancialmente diferente. Aunque también en aquel caso se formuló reclamación previa por el interesado, se tuvo por desestimada la petición tácitamente, al no haberse resuelto en tiempo oportuno, y asimismo se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue archivada al no subsanar el actor determinados defectos de su escrito y presentó nueva demanda que fue estimada en parte en la instancia en sentencia confirmada después en trámite de suplicación.

Cierto que en ambos casos se trata de interpretar y aplicar el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral y del efecto que puede tener sobre el proceso el transcurso de un plazo superior a 30 días desde la resolución de la reclamación previa hasta la presentación de la demanda, pero la situación que motivó fallos diferentes en cada supuesto excluye la contradicción necesaria para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia recurrida llega a desestimar la pretensión de la actora dado el tiempo transcurrido desde el 16 de julio de 1999 (fecha de notificación de la resolución de 12 de junio de 1999) hasta el 26 de noviembre de 1999 (fecha de presentación de la demanda), circunstancias relevantes a efectos de la caducidad apreciada. Sin embargo, la sentencia de contraste parte de un supuesto diferente y tuvo en cuenta el comportamiento del INEM que, no solamente dejó de resolver de manera expresa la reclamación previa, sino que en ningún momento del proceso alegó la posible concurrencia de la caducidad, hasta la formalización del recurso de suplicación, y aunque se archivó la primera demanda, la acción se reprodujo después en un breve espacio de tiempo, y por eso la sentencia dice textualmente que "en atención a la peculiaridad del caso y a lo que dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque han sido cumplidas las finalidades esenciales de las actividades procesales exigibles, sin que las previsiones establecidas al efecto deban obstaculizar, con rigidez que en este caso se mostraría excesiva, máxime habida cuenta del comportamiento de la entidad gestora, la tutela judicial efectiva obligando al justiciable a reiniciar nuevamente el trámite de reclamación previa que en ninguna de sus finalidades cumpliría ya en este momento" , por lo que la solución adoptada entonces fue el fruto de la valoración de unos factores y de unas circunstancias que estuvieron ausentes en la sentencia recurrida, y de ahí que los fallos, aun siendo distintos, no son contradictorios.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Frida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 116/2000 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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