STS, 4 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:660
ProcedimientoD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández de Puelles, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4645/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 436/98 seguidos a instancia de Dª Edurne , sobre RECLAMACIÓN DE DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Edurne , tenía reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 45 años, sin responsabilidades familiares y el Instituto Nacional de Empleo el 5-5-98 dicta una resolución por la que procede a revisar de oficio el subsidio reconocido el 4-2-96, acordando la revocación del mismo y la declaración de percepción indebida de la cantidad de 92.938 ptas., por el periodo de 4-2-96 a 3-5-97. 2º.- La actora está casada con Bernardo , que percibe una pensión por importe de 86.065 ptas., y tiene una hija, Rita , que presta servicios por cuenta ajena y obtiene ingresos que en el mes de octubre de 1996 ascendían a 60.473 ptas. 3º.- La hija de la actora firmó el 16-7-96 un contrato de trabajo a tiempo parcial con El Corte Inglés, S.A. y de duración determinada por un año, 6 días cada mes. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Prestaciones, ha sido interpuesta por Edurne , contra el Instituto Nacional de Empleo, al que absuelvo."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero en el siguiente sentido "La hija de la actora firmó el 16-7-96 un contrato de trabajo a tiempo parcial con El Corte Inglés, S.A. y de duración determinada por seis meses, seis días cada mes.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso articulado por Edurne contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 28 de septiembre de 1998, en autos nº 436/98, sobre subsidio por desempleo, instados por aquella frente al Instituto Nacional de Empleo, confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de febrero de 2001 (rec. nº 105/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La aplicación de la anterior doctrina al recurso que se examina permite concluir que el escrito sustanciado del mismo no cumple con el requisito insubsanable de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción". En efecto, bajo el epígrafe de "MOTIVOS" y en sus apartados PRIMERO a CUARTO, no existe ninguna comparación entre los hechos de la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de noviembre de 2001- y la contraria -pronunciada por la Sala de lo Social de Canarias, en fecha 13 de febrero de 2001-, limitándose, en síntesis, según se hace resaltar en el apartado rubricado como "SEGUNDA" que "la contradicción alegada de la sentencia (Rec. Suplicación 4645/98) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, queda evidenciado por cuanto que, en todas las sentencias que han quedado expuestas, excepto la ahora impugnada, la resolución judicial determina "que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia", dado que "una renta no es lo que se percibe en un mes, sino la utilidad o beneficio que rinde anualmente la cosa". No se relata en el recurso la renta, clase de renta y origen de la misma de la sentencia contraria, con la que no se establece confrontación alguna, respecto a la sentencia impugnada, al efecto de acreditar la identidad sustancial exigida por los artículos 217 y 222 L.P.L.; y ello sólo bastaría para inadmitir, desestimar, en su actual fase el recurso.

SEGUNDO

Tampoco concurre el presupuesto de contradicción, cuya falta apreciable de oficio, además, ha sido alegada por la Abogacía del Estado.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Quizá la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, haya sido buscada intencionadamente por el recurrente, a fin de soslayar la diferente situación fáctica en las sentencias de comparación, que han dado lugar a distintos pronunciamientos. En efecto la naturaleza de las rentas de la unidad familiar es diferente en una y otra resolución: a) En la sentencia recurrida, los ingresos de la unidad familiar, integrada por padre, madre e hija, arrojaba un conjunto de 48.852 pesetas, superior al 75% del salario mínimo interprofesional, y las rentas eran permanentes, pues tal naturaleza ha de darse al contrato de duración determinada por un periodo de seis meses concertado por la hija, con unos ingresos de 60.473 pesetas mensuales, como igualmente, permanente, es la pensión del padre de esta y esposo de la actora, ascendente a 86.065 pesetas mensuales. b) de contrario, la renta percibida por la unidad familiar en la sentencia de contraste tiene un carácter esporádico -la unidad se integra por los esposos y una niña pequeña, y los ingresos del marido se componen de salario y prestaciones de desempleo, y los de la esposa de subsidio de desempleo-. De modo que es esta diferencia esencial lo que justifica que los pronunciamientos sean diferentes, en cuanto, al modo y manera de computar los ingresos de la unidad familiar.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso; sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández de Puelles, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4645/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 436/98 seguidos a instancia de Dª Edurne , sobre RECLAMACIÓN DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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