STS, 10 de Abril de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3038
Número de Recurso1261/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado ABELARDO VAZQUEZ CONDE en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 11 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sede en A Coruña, en recurso de suplicación nº 4897 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Orense el uno de Octubre de 1997 , en autos sobre " Devengos de Demora " seguidos a instancias de D. Jesus Miguel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Octubre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por razón de Desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en la cuantía diaria de setenta y cinco por cien del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con fecha del VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, y hasta que proceda legalmente su jubilación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a que le abonen el mismo al actor".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor D. Jesus Miguel, solicitó en fecha 26 de Marzo de 1997 subsidio de Desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegada por resolución de fecha 28 de abril de 1997 por no acreditar un año de cotización en España. 2º.- El actor fue preceptor del subsidio de desempleo hasta el 28 de Mayo de 1987. Acredita las siguientes condiciones.

  1. En España: en el Régimen General: de 10 de Noviembre de 1963 al 26 de Noviembre de 1964 y de 29 de Mayo de 1985 al 28 de Octubre de 1985 (Desempleo Convenio Hispano Alemán).

  2. En Alemania 200 meses como trabajador por cuenta ajena entre el 6 de Septiembre de 1968 y el 19 de Abril de 1985, mas de 6 años cotizados por razón de desempleo, según certificado del Organismo competente de Frankfurt.

  1. - El actor permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 2 de Mayo de 1985 al 7 de Diciembre de 1992 , causando baja por renovación de demanda y desde el 9 de Diciembre de 1992 hasta la actualidad. 4º Formulada reclamación previa en fecha 12 de Mayo de 1997, fue desestimada por resolución de fecha 23 de Mayo de 1997. El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social-Decano- en fecha 12 de Junio de 1997.

Tercero

Instada la ejecución 130/99 de dicha sentencia por Auto 374/97 de fecha 28 de septiembre de 1999 la cual es llevada a cabo en fecha 9.7.99 por el INEM y se abona la cantidad de 1.058.765 pesetas el 10.7.99.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INEM ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sede en A Coruña , dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Estimamos en parte el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de 28 de septiembre de 1.999 en autos nº 374/97 - ejecución nº 130/99, que revocamos parcialmente y condenamos a la entidad gestora ejecutada a abonar al ejecutante D. Jesus Miguel los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondientes a la cantidad objeto de condena del periodo 27-3/30-9-97 y producidos desde 1-10-97 hasta el 10-7-99".

Quinto

Por el Letrado ABELARDO VAZQUEZ CONDE en nombre y representación de D. Jesus Miguel se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Abril del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso el alcance del art. 921 de la antigua ley de Enjuiciamiento Civil, en el supuesto de condena a la Entidad Gestora al abono de un subsidio de desempleo, cuando este es reconocido por la sentencia de instancia, que a su vez es revocada y desestimada la demanda, por la sentencia dictada en el correspondiente recurso de Suplicación, para por último, en recurso de casación para unificación de doctrina, anular la sentencia de Suplicación y confirmar la de instancia, que es ejecutada antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha de la ultima sentencia. Este supuesto es común a las dos sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 8 de noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, difiriendo ellas en que mientras la recurrida concede los intereses solo sobre la cantidad devengada, desde la fecha en que se concede efectos a la prestación hasta la fecha de la sentencia, la de referencia, no solo concede los intereses sobre esta cantidad, sino también sobre la devengada hasta la ejecución de la sentencia. Las sentencias son pues, contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, como dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin que la objeción alegada por el Sr. Abogado del Estado, de que no son contradictorias las sentencias porque ambas coinciden, en condenar al abono de los intereses sobre la pensión devengada desde la fecha en que comienza a tener efectos hasta la sentencia de instancia, pueda prosperar, ya que la exigencia de "pronunciamientos distintos" del art. 217 citado, abarca tanto a aquellos que no coinciden en nada, como a los que coincidiendo en parte, difieren en extremos sustanciales de la pretensión ejercitada

SEGUNDO

El recurso, denuncia interpretación errónea del art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 45 de la ley general Presupuestaria, según es interpretada por las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que cita. Para resolver la cuestión propuesta en el recurso, ha de tenerse en cuenta que el supuesto de hecho de la sentencia, no es contemplado en toda su riqueza por el art. 921, pues este, al regular los intereses por mora procesal, como los denomina la vigente ley de Enjuiciamiento Civil, piensa en el supuesto de las sentencias dictadas en doble instancia, pero no en la incidencia del recurso de casacion sobre la doble instancia. En efecto el art. 921 habla de condena en la sentencia de instancia y de los supuestos de confirmación, revocación total o parcial en caso de recurso, pero no del supuesto del recurso de casación, que puede anular la sentencia de 2ª instancia dejando firme la de 1ª instancia o confirmar implícitamente la primera al desestimar el recurso, o incluso optar por una revocación parcial de las dos sentencias de instancia.Tampoco previene expresamente el art. 921, el supuesto de autos, de una condena de prestación periódica en la que la cantidad adeudada se va incrementando durante la tramitación de los recursos. Por todo ello, el complejo supuesto de autos, debe ser resuelto atendiendo a la finalidad perseguida por el art. 921, asi como las sentencias de esta Sala que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 45 de la ley Presupuestaria, establecen de manera clara, a partir de la sentencia de 4 de Noviembre de 1997, que el "dies a quo" a partir del cual han de satisfacerse los intereses del art.921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, es la fecha de la sentencia de instancia, siempre que la condena de la misma sea ratificada en su integridad, por la sentencia dictada en el recurso de suplicación y aunque la Entidad Gestora hiciera efectiva la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la sentencia dictada en Suplicación.

TERCERO

La finalidad del art. 921 es tanto indemnizar el perjuicio causado al acreedor, por la demora en el abono de la cantidad debida, como disuadir de entablar recursos no fundados. En el caso de autos, para determinar la cantidad adeudada es necesario distinguir dentro del total de la cantidad devengada por la prestación de desempleo a que es condenada la entidad demandada desde la fecha en que se da efectos por la sentencia de instancia, hasta que esta es ejecutada, tres periodos distintos, el primero que comprende desde la fecha de efectos, a la fecha de la sentencia de instancia, el segundo desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la sentencia de suplicación y el tercero desde la sentencia de suplicación hasta la fecha de la sentencia de casación. En cuanto al primer periodo es claro que no se hace efectivo hasta la ejecución, y que la condena de la sentencia de instancia a satisfacer esta cantidad, acaba por ser ratificada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la finalidad dl art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a que se hizo mención, conducen a que sobre ella se hagan efectivos los intereses del art. 921, desde la fecha de la sentencia de instancia. Con respecto al segundo periodo que alcanza desde la sentencia de instancia hasta la sentencia de suplicación, la cantidad devengada durante el mismo, ha sido satisfecha al trabajador puntualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 192.4 de la ley de Procedimiento Laboral que obliga a la Entidad Gestora condenada a satisfacer una prestación de pago periódico, en el caso de recurrir en Suplicación, a acredita que comienza el abono de la misma y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, es pues una cantidad que nunca se adeudo al actor y que se hizo efectiva sin mora. Por ultimo la cantidad devengada durante el tercer periodo: de la sentencia de Suplicación a la Ejecución, ciertamente no es satisfecha puntualmente al tiempo en que se va devengado, pero es necesario considerar dos circunstancias decisivas, una, que la cantidad adeudada y que comprende la condena ha sido hecha efectiva dentro de los tres meses previstos en el art. 45 de la ley General presupuestaría, y otra que en virtud de la sentencia de suplicación, durante el tiempo transcurrido desde dicha sentencia hasta que se dicta la de casacion no estaba obligada al abono y no podía realizarlo por carecer de titulo que justificara a el gasto y prohibirlo el art. 141 de la propia Ley Presupuestaria, por ello hecha efectiva esta cantidad dentro del plazo previsto para que no se devenguen intereses, es justo que no se impugna a la gestora este gravamen. En consecuencia debe concluirse que la doctrina recta es la seguida por la sentencia recurrida y por ello el recurso debe desestimarse sin que lo aquí resuelto alcance a la sentencia de referencia, todo ello de acuerdo con el articulo 226 de la ley de Procedimiento Laboral y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda la condena en costas solicitada por el Abogado del Estado, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita según la Ley 1/1996 de 10 de Enero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado ABELARDO VAZQUEZ CONDE en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 11 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4897 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Orense el uno de Octubre de 1997 , en autos sobre " Devengos de Demora ", seguidos a instancias de D. Jesus Miguel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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